Sentencia Social Nº 45/20...ro de 2000

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 45/2000, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/1997 de 13 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: YANINI BAEZA, JAIME

Nº de sentencia: 45/2000

Núm. Cendoj: 46250340012000104442

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:109

Núm. Roj: STSJ CV 109/2000

Resumen:

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 4/97

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

En Valencia, a trece de enero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 45/2.000

En el Recurso de Suplicación núm. 4/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia y su provincia, en los autos núm. 12.167/95 , seguidos sobre nulidad contratos, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, representada por el letrado D. RICARDO YSEM LAGARDA, contra el AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL. D. Gabino , Y D. Alejandro , representados todos por el letrado D. RAMON DASA MARTINEZ., y en los que es recurrente el AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 1.997, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra el AYUNTAMIENTO DE BENAGUACIL, D. Gabino y D. Alejandro , declaro la nulidad de los contratos efectuados por los codemandados el 16-6-95.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Ayuntamiento de Benaguacil suscribió el 16-6-95 con los codemandados D° Gabino y D. Alejandro sendos contratos de trabajo temporales, se decían celebrados al amparo del Real Decreto. 2546/94 por acumulación de tareas con duración pactada de tres meses ( de 17-6-95 a 16-9-95) y para que los trabajadores prestaran sus servicios como conserjes. SEGUNDO.- Tales contrataciones no fueron precedidas de convocatoria publica de concurso, oposición ni concurso- oposición, ni de prueba alguna de selección con valoración de mérito y capacidad, sino de una oferta genérica al Instituto Nacional de Empleo de Liria de Conserje en el Polideportivo Municipal para desempleados, residente de Beneguacil y con estudios primarios y sin que conste el criterio seguido para su elección.

TERCERO,- El 31-5-95 la Comisión de gobierno del Ayuntamiento Demandado había adoptado el siguiente Acuerdo: " La comisión vista la propuesta del Concejal del Area que se formula a petición de la Dirección de las Instalaciones Deportivas. Visto que el trabajo acumulado en las instalaciones del Polideportivo Municipal en la temporada de Verano, hace necesario en tanto en cuanto no este cubierta en propiedad la plaza que como tal figura en la plantilla laboral de este Ayuntamiento, tras deliberar y por unanimidad acordó informar en el sentido de que para la temporada de Verano y en concreto desde el 10 de Junio al 10 de Septiembre se contraten a dos personas para realizar los trabajos de conserje en el Polideportivo Municipal, cuya contratación se debe hacer a través de una oferta genérica al Instituto Nacional de Empleo de Liria, baremación de la que nos remita la oficina de colocación y posterior selección de las dos personas de entre la totalidad de las baremadas por la mesa de selección. CUARTO.- El 29-6-95 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, presento al Ayuntamiento sendas reclamaciones previas en solicitud de nulidad de tales contrataciones y, el no obtener respuesta, presento el 31-7-95 la demanda inicial de estos Autos.".

TERCERO.- Que mediante providencia de 30 de noviembre de 1.999, se dio traslado para conocer del asunto planteado por el demandante al Ministerio Fiscal, siendo devuelto cumplimentado el 15 de diciembre de 1.999.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Ayuntamiento de Benaguacil. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a examinar las restantes cuestiones planteadas en el escrito de recurso formulado por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, procede resolver sobre la competencia objetiva de este orden de la jurisdicción cuestionada por el recurrente en el segundo submotivo de recurso, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo ésta una materia que, por afectar al orden público procesal, permite a la Sala el examen de todo lo actuado sin venir limitada a los términos en que la cuestión haya sido formulada por el recurrente. Como bien señalan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, no se plantea en este proceso controversia alguna relativa a la legalidad de la convocatoria pública que el Ayuntamiento demandado venía obligado a efectuar para celebrar los contratos de trabajo cuya nulidad pretende la parte actora ni a los actos relativos a la misma, sino la circunstancia de que dichos contratos de trabajo fueron suscritos sin haber precedido dicha convocatoria, de modo que el Ayuntamiento demandado al actuar como contratante lo hizo careciendo de habilitación para ello.

En la contratación de trabajadores por las administraciones públicas son diferenciables dos momentos. Un primero en el que la administración que precisa contratar trabajadores conforma su voluntad a través, en su caso, de una convocatoria pública y el proceso selectivo subsiguiente que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española ), ha de culminar con la determinación de los trabajadores a contratar, y un segundo en el que la administración conviene con ellos, y en su caso, de conformidad con las bases de la convocatoria efectuada, los términos de dicha contratación. La distinción de ambos momentos tiene especial interés a efectos de dilucidar las cuestiones competenciales, en cuanto en el primero de ellos la administración contratante ha de actuar con sujeción a las normas propias del Derecho Administrativo, reguladoras del modo en el que las administraciones públicas han de conformar su voluntad, y por ello las cuestiones que se susciten respecto del mismo quedarán sustraídas al conocimiento de este orden social de la jurisdicción ( sentencia TS 10-11-1993 ), en tanto que en el segundo deben las partes contratantes someterse a los dictados propios de la rama social del Derecho, no obstante las particularidades que puedan presentarse por la naturaleza pública de uno de los sujetos, al actuar en esta fase la administración contratante como empresario y no revestida de sus potestades públicas, lo que, en virtud del art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, determina la atribución a este orden social de la jurisdicción del conocimiento de las controversias que puedan suscitarse sobre la adecuación a la legalidad vigente de las contrataciones celebradas ( sentencias TS de 19 de enero de 1999, 23 de junio, 17 de noviembre y 12 de diciembre de 1997 ).

En el caso traído a nuestra consideración, la parte actora imputa a los demandados haber celebrado contratos de trabajo sin que uno de los sujetos contratantes, el Ayuntamiento de Benaguacil, estuviera habilitado para ello, al no haber seguido el proceso encaminado a establecer su voluntad contractual mediante convocatoria pública de contratación y realización del proceso selectivo que diera como resultado la determinación de los trabajadores a contratar. Es decir, lo que se cuestiona es la concurrencia en las contrataciones realizadas de uno de los elementos del contrato de trabajo, el consentimiento que debió prestar la administración contratante ( art. 1261 del Código Civil ), por considerar que el mismo estaba viciado al haberse omitido los procedimientos encaminados a conformar su voluntad con arreglo a Derecho. Es así que la cuestión controvertida en el proceso viene limitada a resolver si la administración demandada, al celebrar las contrataciones que se impugnan, prestó o no un consentimiento viciado, por error en la persona de las contrapartes que no pudieron quedar determinadas con arreglo a Derecho al haberse omitido la convocatoria pública y el proceso selectivo que permitiera su determinación e identificación. Es ésta una cuestión afectante a su intervención en el contrato de trabajo como parte del mismo y no en cuanto administración ejerciente de potestades públicas, siendo por ello lo debatido materia propia de la rama social del Derecho y atribuida al conocimiento de este orden de la jurisdicción ( sentencia de la Sala de 10 de septiembre de 1996 , dictada en proceso semejante seguido a instancia de la misma parte actora y frente al mismo Ayuntamiento recurrente), y sin que a esta conclusión se oponga la extensa cita de preceptos legales que el recurrente reproduce en su escrito de recurso, pero ausente de argumentos que permitieran llegar a otra distinta de la establecida, procediendo por ello desestimar la alegación de incompetencia efectuada en el escrito de recurso.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente un primer motivo de recurso para revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, manifestando que "rechazamos el que se reseña como Segundo". No obstante tal indeterminación revisora cabe deducir de la misma la pretensión de que se suprima del relato fáctico su ordinal segundo, lo que fundamenta en los folios 67 y 68 de autos, consistente el primero de ellos en copia de certificación emitida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado sobre acuerdo adoptado por su Comisión de Gobierno en sesión del 31-5-1995, cuyo texto se reproduce íntegramente en el ordinal tercero de los hechos probados, en tanto que el documento alegado en segundo lugar constituye una copia del escrito de oferta de empleo librada por el Ayuntamiento demandado. Ninguno de ambos documentos evidencian el error en el que pueda haber incurrido la juzgadora de instancia al establecer en el ordinal sometido a revisión que la contratación de los trabajadores codemandados no fue precedida de convocatoria pública de concurso, oposición, ni concurso oposición, ni de ninguna otra prueba encaminada a la valoración del mérito y capacidad de los interesados, sino que más al contrario dichos documentos ratifican la conclusión fáctica establecida en el ordinal segundo de los hechos probados y sin que a estos efectos revisorios tengan eficacia alguna las argumentaciones que el recurrente vierte en el motivo sobre la corrección del procedimiento selectivo seguido por el Ayuntamiento demandado, pues no es ésta una cuestión que tenga que ver con la apreciación de los hechos, sino con la aplicación de las normas jurídicas, lo que en todo caso debe ser alegado, como así se hace también en el recurso, en los motivos dedicados al examen de las normas sustantivas, razones todas ellas que han de llevar a desestimar este motivo y a mantener inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia impugnada.

TERCERO. Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente un segundo motivo de recurso, divido en dos submotivos, el segundo de los cuales ya ha sido examinado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia y desestimado, efectuando en el primero de ellos la denuncia de "infracción de normas sustantivas de orden administrativo". Este primer apartado, y así todo el segundo motivo de recurso, también ha de ser desestimado, no obstante que deban señalarse los defectos en los que se incurre en su redacción, pues en lugar de identificar de modo claro y preciso la norma que se estima infringida por la sentencia impugnada, el recurrente establece todo un hilo argumental acerca de los preceptos reguladores del acceso al empleo al servicio de las administraciones públicas, y de las locales en particular, para llegar a defender la conclusión, rechazada en la instancia, de que pueden estas últimas eludir el sistema de convocatoria pública de empleo y de sujeción a los principios de igualdad mérito y capacidad para efectuar contrataciones laborales de duración temporal por inexistencia legal de procedimiento selectivo alguno. Como establece la sentencia de instancia, en consonancia con lo resuelto por esta Sala en sus sentencias de 10 de septiembre de 1996 y 30 de junio de 1998 , dictadas ambas en procesos seguidos a instancias del mismo sindicato actuante y frente a la misma corporación municipal, en el proceso que ha llevado a la contratación de los dos trabajadores codemandados, el Ayuntamiento recurrente no se ha atenido a las exigencias establecidas en el art. 103 en relación al art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , no habiendo seguido para ello sistema selectivo alguno que respetara los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos por dichos preceptos, razón por la cual, no constando la existencia de circunstancias que justifiquen la urgencia de la contratación, la administración demandada no formó con arreglo a Derecho su voluntad contractual, prestando un consentimiento viciado a la celebración de los contratos de trabajo, cuya nulidad con acierto se declara en la sentencia recurrida, no apreciándose por ello que la impugnada haya incurrido en infracción sustantiva alguna, lo que conlleva la anunciada desestimación del motivo y del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Benaguacil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia y su provincia de fecha 10 de octubre de 1.997 en virtud de demanda formulada La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia, en reclamación de nulidad de contratos, contra el Ayuntamiento de Benaguacil, D. Gabino y D. Alejandro , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.