Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2020 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101942

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:4131

Núm. Roj: STSJ CL 4131:2020

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01825/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2019 0001112

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000924 /2020-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Leopoldo

ABOGADO/A:OSCAR SARDON XICOLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 924/2020 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a dos de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 924/2020 interpuesto por D. Leopoldo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VALLADOLID (autos 261/19) de fecha 28.01.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Leopoldo contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA sobre DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04.04.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE VALLADOLID demanda formulada por D. Leopoldo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.- D. Leopoldo presta servicios para la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como Analista de Sistemas de Información del Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia (Código RPT NUM000).

SEGUNDO.- El demandante solicitó con fecha 4 de enero de 2019 prestación de servicios no presencial cuatro días a la semana y, trasladada dicha petición al Jefe del Servicio de Informática, éste emitió informe sobre la misma el 17 de enero de 2019 en los siguientes términos:

'En relación con la solicitud de prestación de servicios en régimen de teletrabajo presentada por Leopoldo, de conformidad con el Decreto 16/2018, de 7 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se informa:

La calidad del servicio de desarrollo y mantenimiento se ha visto mermada debido a los concursos de traslados y los consumos de tiempo de recursos propios en la formación del personal que se incorpora, a lo que hay que unir el número de efectivos con reducción de jornada laboral y conciliación familiar.

Expuesto lo anterior, y con el número de tecnologías distintas que debe mantener el departamento, no se dispone de recursos presenciales para cubrir todos los servicios y trabajos demandados en el horario laboral por el resto de los trabajadores de esta Administración.

Por lo elle se propone denegar a D. Leopoldo la solicitud de teletrabajo, debido a que las necesidades del servicio no son compatibles con la citada autorización.'

TERCERO.- Mediante Resolución de la demandada de 24 de enero de 2019 se desestimó la petición del demandante en los términos que constan en la misma y que se dan por reproducidos.

CUARTO.- El 2 de diciembre de 2019 se ha emitido a los efectos del presente procedimiento por el Jefe del Servicio de Informática y en relación a los puestos de Analista de Sistemas de Información del Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia, informe en los siguientes términos: 'En el Servicio de Informática de la Consejería de la Presidencia hay cuatro puestos de Analista de Sistemas de la Información, según se muestra en el siguiente cuadro:

Código de RPT - Analista de Sistemas de Información

NUM000-Analista de Sistemas de Información Plaza ocupada desde 23/2/2018

54385-Analista de Sistemas de Información Vacante desde 29/08/2018

54386-Analista de Sistemas de Información Vacante desde 30/11/2017

54387-Analista de Sistemas de Información Plaza ocupada desde 27/06/2017

50% ocupación

En enero de 2019 la ocupación de dichos puestos era tan solo del 50%, por lo que se consideró que para el buen funcionamiento del Servicio no era aconsejable acceder a la petición de teletrabajo de D. Leopoldo'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Leopoldo, fue impugnado por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid que desestimó la demanda en reclamación de teletrabajo se formula el recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador con dos motivos, el primero al amparo procesal del artículo 193bc) de la LRJSy el segundo al de la letra b) del mismo artículo.

El primer motivo se dedica a la revisión de hechos probados y pretende la revisión del hecho probado cuarto sin cita concreta de documental o pericial alguna a efectos revisores. Es sabido que para que prosperen los motivos destinados a la revisión de hechos se han de cumplir los siguientes requisitos: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Tales requisitos no se cumplen por lo que el primer motivo no se acoge.

SEGUNDO.-El segundo motivo con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS considera vulnerado el contenido de lo dispuesto en el artículo 34. 8 del ET. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la juez de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando algunos son los mismos preceptos en los que aquella se basa para desestimar la demanda.

El artículo 34. 8 del ET en la redacción vigente a la fecha de los hechos señala:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'

Se opone la entidad recurrida en su escrito de impugnación como lo hacía al contestar la demanda alegando necesidades de servicio.

En todo caso resulta que en los hechos probados no consta dato alguno que permita valorar en qué sentido la solicitud deducida afecta a la conciliación familiar al no indicarse circunstancia familiar alguna ni si el trabajador tiene hijos menores de doce años, o residencia en otra localidad, con lo que difícilmente se puede considerar vulnerado un artículo dirigido a la posibilitar la conciliación de la vida laboral y familiar cuando no consta en hechos probados dato de la vida familiar del recurrente, y al no ir dirigida la petición de revisión fáctica a la inclusión de los mismos no cabe sino desestimar este segundo motivo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VALLADOLID (autos 261/19) de fecha 28.01.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Leopoldo contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 924/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.