Sentencia 1276/2002 Tribu...o del 2002

Última revisión
28/06/2002

Sentencia 1276/2002 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 670/2002 de 28 de junio del 2002

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Fecha: 28 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1276/2002

Núm. Cendoj: 29067340012002103725

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:9879

Núm. Roj: STSJ AND 9879/2002

Resumen:
/srv/alfresco/importar_alfresco/sentencias_juntas/xml_nuevo/1/resumen/14093.html no existe

Fundamentos

Sentencia de 28 de Junio de 2

Sentencia de 28 de Junio de 2.002

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía – Sala de lo Social

Nº 1276/02

Ponente: D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

 

 

Contrato de trabajo

Duración

Contratos temporales

Eventual

 

 

Los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción Iuris tantum acerca de su indefinitud, la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredita que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la  contratación eventual.

 

 

Legislación citada: art 15 ET, art 33 del Convenio Colectivo del sector del Comercio en  General para la provincia  de Málaga

 

 

SENTENCIA Nº 1276

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

Presidente

Ilmo. Sr. D.  Antonio Navas Galisteo

Magistrados

Ilmo. Sr. D.  Jose Luis Barragan Morales

Ilmo. Sr. D.  Francisco Javier Vela Torres

                     

En Málaga, a 28 de JUNIO  de dos mil dos

 

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y ha dictado la siguiente sentencia.

 

En el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Isabel VR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Isabel VR sobre  despido siendo demandado Sport Ozone España-Comercio de Articulos de Deporte S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha  25 de septiembre de 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1º).- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en el centro comercial "La Rosaleda", con antigüedad de 1-4-2001, categoría profesional de dependienta, y un salario mensual de 78.309 pesetas, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

 

2º).- Mediante carta de 20-6-01 se notificó a la trabajadora su baja por la finalización de su contrato con efectos de 30-6-2001.

 

3º).- Las partes estaban vinculadas mediante contrato eventual por circunstancias de la producción por el período 1-4-2001 a 30-6-2001 estableciéndose como causa "temporada primavera".

 

4º).- En el año 2000 la actora fue contratada durante el mismo período de tiempo; a partir del 1-7-2000 se la convirtió en indefinida, y el 13-7-2000 dimitió.

 

5º).- La empresa cerró a mediados de Junio del 2001.

 

6º).- En los últimos meses la empresa no adquiría mercaderías para su venta.

 

7º).- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó,  siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

           

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estima parcialmente  la demanda promovida por la actora y declara como despido improcedente el cese de la misma acordado por la empresa demandada el 30 de junio de 2001, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interponen recurso de suplicación tanto la presentación de la trabajadora, como la de la empresa condenada.

 

SEGUNDO.- La empresa demandada formula un primer motivo  de  recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: " La empresa contrató durante ese mismo periodo abril- junio 2001, por los mismos motivos y circunstancias y para desarrollar las misma funciones, a Dña. Esther R, a la cual se finiquitó en fecha 30 de junio de 2001,sin que la misma reclamase por despido contra la compañía. Así mismo, en la misma temporada del año 2000, se contrató en idénticas circunstancias a D. David DA, finiquitándose  su contrato el 30 de junio de 2000, una vez acabada la temporada, sin que el mismo reclamase por despido contra la compañía."

 

Debe aceptarse la adición fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones , concretamente en los contratos de trabajo suscritos con los referidos trabajadores, comunicaciones  de cese enviadas por la empresa y recibos de finiquito firmados por los mismos ( folios 29 a 42 de los autos).

 

TERCERO:- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, se formula por la empresa su segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 15-1 b) del  Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33 párrafo A) del Convenio Colectivo del sector del Comercio en  General para la provincia  de Málaga. Alega la empresa recurrente que el contrato eventual  suscrito por las partes era correcto y ajustado a Derecho, por lo que el  cese de la actora al finalizar el mismo no puede considerarse un despido, sino una extinción del contrato de trabajo por expiración del término pactado en el mismo. Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que con fecha 30 de marzo de 2001 las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo de lo establecido en el artículo  3 del Real Decreto 2720/98, señalándose como causa de la eventualidad atender la acumulación de tareas producida por la temporada de  primavera y estableciéndose  una  duración inicial de tres meses ( desde el 1 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2001), siendo cesada  la actora al finalizar el término establecido en el contrato.

 

El artículo  3-2 a) del Real Decreto 2720/98 establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello  quiere decir que ese tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo  sino únicamente  cuando existe causa o motivo justificativo de la eventualidad  y la misma se hay plasmado con la suficiente claridad y precisión de en el contrato; no cumpliéndose con esa obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en los que no conste una relación  suficiente de las circunstancias  concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.

 

Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 y 29 de septiembre de 2000, los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción Iuris tantum acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores, la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredita que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la  contratación eventual. Pues bien, en el presente caso estimamos que en el contrato suscrito con fecha 30 de marzo de 2001 se especificaba suficientemente  la causa de la eventualidad, pues se aludía a unas necesidades de la empresa por un aumento de la actividad en la temporada de primavera, por lo que estimamos  que el contrato eventual celebrado entre las partes debe considerarse como de naturaleza temporal y no indefinida, ya que, por otra parte, la duración del mismo no excedió del máximo de seis meses dentro de una período  de doce meses previsto ene l artículo 3-2 b) del aludido Real Decreto 2720/98. Asímismo, la Sala considera que esas circunstancias  justificativas de la eventualidad   realmente concurrieron en el supuesto de autos, como prueba el hecho de que la actora fuese contratada eventualmente el año anterior por idéntica causa y motivo y que la empresa haya contratado a otros trabajadores para cubrir el incremento del tareas durante la temporada de primavera. En consencuencia, el cese de la actora al finalizar el término pactado en el contrato no puede considerarse un despido, sino como una extinción del tiempo convenido ( artículo 49-1 c) del Estatuto de los Trabajadores ), debiendo estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la empresa  y revocarse la sentencia recurrida.

 

CUARTO.-  La representación de la trabajadora formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo  191 de Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la adición al hecho probado quinto de la sentencia recurrida de un párrafo del siguiente tenor literal:

 

"Cesando en el período comprendido desde el 31 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2001 a un total de 24 trabajadores de los cuales al menos doce  trabajadores fueron reconocidos como despidos improcedentes mediante actas de conciliación celebradas ante el CMAC  de Málaga el 15 de junio de 2001".

 

Debe aceptarse la adición fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el libro de matricula de personal de la empresa ( folios 50 a 73) y en las actas de conciliación  celebradas ante el CMAC ( folios 80 a 83)

 

QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la trabajadora su segundo motivo  de recurso para denunciar la infracción  de los artículos 51-2  53-1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53-4 de dicho cuerpo legal y con el artículo 122-2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega la actora que el despido debe calificarse como nulo, dado que la empresa a mediados de junio de 2001  despidió al   resto de los trabajadores , por lo que estamos ante un despido que  afectó  a toda la plantilla, despido que ha de considerarse nulo al no haberse seguido el  procedimiento administrativo previsto para la válida extinción de los contratos en los casos de despido que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa .

 

Debe desestimarse este segundo motivo de recurso, pues, como analizamos al tratar el recurso formulado por la empresa, el cese de la actora no puede considerarse un despido, sino una extinción  del contrato por expiración del término pactado en el mismo, siendo indiferente al respecto que coincidiesen en el tiempo la terminación del contrato de la demandante y el cierre del centro de trabajo en que la misma venía prestando servicios, pues las consecuencias de dicho cierre afectarán a los trabajadores  con contrato en vigor, pero no a aquellos cuyo contrato se extingue por finalización del término pactado, ya que  en este caso la consecuencia  que producirá el cierre es la imposibilidad de prórroga el contrato. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de  Sport Zone España- Comercio de Artículos de Deporte S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número  uno de Málaga con fecha  25 de septiembre de 2001 en autos sobre  despido, seguidos a instancias de Dña. Isabel VR contra dicha empresa recurrente, revocando la sentencia recurrida para declarar el cese de la actora como una extinción del contrato de trabajo por finalización del término pactado en el mismo y absolver a la empresa demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento. Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

 

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

 

- La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

 

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número PPP del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

 

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.