Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2008 de 26 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 82 min

Tiempo de lectura: 82 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022011100710

Resumen:
Notificación. Extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 308/2008, promovido por la mercantil BECA INMOBILIARIA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 496/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 3 de junio de 1997, interpuesto contra el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 11 de noviembre de 1996, relativo al Impuesto sobre Sociedades, período 1989, por importe de 898.811,29 euros (149.549.616 pesetas).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 1996, la Dependencia de Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla incoó a la entidad BECA INMOBILIARIA, S.A. (en adelante BEKINSA), Acta A02 de disconformidad núm. 60382516 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio, 1989, e importe de 149.549.616 ptas. En la mencionada Acta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: a) los accionistas, con participación en el 100% del capital social del sujeto pasivo constituyeron con un capital de 100.000 pesetas la entidad "Los Caboneros, S.A.", en fecha 23 de diciembre de 1988. En la Junta General Extraordinaria de "Los Caboneros SA" celebrada el 8 de marzo de 1989 se tomaron los siguientes acuerdos: 1) ampliar el capital social hasta 322.500.000 ptas.; 2) vender los accionistas de "Los Caboneros, S.A." la mayor parte de los derechos de suscripción preferente (90%) por 249.750.000 ptas. a NH Hoteles, S.A.; y 3) comprar la entidad "Los Caboneros" dos fincas de Sevilla a la entidad "Beca Inmobiliaria, S.A." por 100.000.000 pesetas. Los acuerdos se protocolizan en escritura pública de 17 de marzo de 1989. La ampliación de capital es suscrita por NH Hoteles, S.A. Con posterioridad a las operaciones citadas se modifican los estatutos de la entidad "Los Caboneros, S.A." pasando a denominarse NH Andalucía, S.A. Las cantidades estipuladas por la enajenación de los derechos de suscripción fueron efectivamente cobradas por los accionistas del sujeto pasivo. Entre Beca Inmobiliaria, SA y Los Caboneros en el momento en que se realizan los acuerdos arriba indicados existe la siguiente vinculación: los accionistas son los mismos y exactamente en los mismos porcentajes y los órganos de dirección de ambas entidades los forman los mismos accionistas (pág. 2).

Las consecuencias tributarias de los anteriores actos para el sujeto pasivo se concretaron en que la entidad transmitió las dos fincas, siendo el resultado en pérdidas y ganancias de la operación prácticamente cero pesetas, al coincidir el precio de venta estipulado (reflejado en contabilidad y en la declaración del Impuesto) con el coste histórico según contabilidad (pág. 2).

Dado que existía unidad de decisión de ambas partes y por consiguiente vinculación en el momento de la compraventa, el actuario solicitó de los servicios técnicos de valoración de la administración tributaria dictamen motivado de valoración de las citadas fincas en la fecha de la transmisión. Dicho informe pericial determinó un valor real de mercado de 254.800.000 ptas. Dicho dato refleja que la interposición de la entidad creada (Los Carboneros) ha supuesto que la entidad vendedora no incluyese entre sus resultados la diferencia entre el valor contabilizado y el valor real de los inmuebles, claramente superior al primero (pág. 3).

Por otra parte, el actuario puso de manifiesto que la función económica de los derechos de suscripción preferente es compensar a los accionistas antiguos de la disminución del valor de sus acciones, ya que la ampliación reduce su porcentaje de participación en las reservas de la entidad en el supuesto de que no suscriban, como es el caso, la totalidad de la ampliación de capital. En el supuesto de Los Caboneros las reservas, según contabilidad, no existían y por consiguiente, el derecho de suscripción carecía de valor contable. La venta de los mismos en el porcentaje indicado por una cantidad de 249.750.000 ptas. no cumplía el requisito de que deba concurrir causa, tal como se define ésta en las prestaciones onerosas, según el art. 1274 del Código Civil , para que el contrato produzca efectos válidos (art. 1261 Código Civil ) (pág. 3).

La operación descrita no se puede subsumir en dicha definición de prestación y por consiguiente dicho contrato no debe producir efectos, ya que su finalidad, que se infiere del conjunto negocial, es la de evitar la tributación tanto por la sociedad que vende los inmuebles como por los accionistas que perciben directamente una parte de la contraprestación. En definitiva, la entidad Beca Inmobiliaria, S.A., ha obtenido como renta no declarada la diferencia entre el precio estipulado en la operación de venta (100.000.000 ptas.) y la cantidad real y efectiva obtenida por el grupo sociedad y accionistas, es decir, 349.750.000 ptas. Dicha conclusión deriva de la consideración como mayor ingreso del ejercicio de 249.750.000 ptas. de acuerdo con el art. 12 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Se aumenta, por tanto, la base imponible de la entidad en las cantidades que directamente han percibido los accionistas, al calificar como ingresos del ejercicio las 249.750.000 ptas. percibidas por los accionistas y que corresponden a la diferencia entre la contraprestación total (la cantidad estipulada más lo percibido por los accionistas directamente) y la contabilizada como ingreso por la venta de los inmuebles (pág. 4).

Asimismo, se hacía constar que el comportamiento del sujeto pasivo sí era constitutivo de infracción tributaria grave conforme a lo establecido en el art. 79 de la Ley General Tributaria , redacción Ley 10/1985 (pág.5 ). La cuota del acta ascendía a 87.412.500 ptas., y siendo los intereses de demora de 62.137.116 ptas., la deuda tributaria quedó cuantificada en 149.549.616 ptas. (pág. 6).

Tras el preceptivo informe, y sin que la entidad hubiese formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto, el 11 de noviembre de 1996, la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Sevilla dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta. El Acuerdo fue notificado el 16 de diciembre del mismo año.

Contra dicho Acuerdo la representación procesal de BEKINSA interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de fecha 3 de junio de 1997.

Contra el Acuerdo anterior fue interpuesta, en fecha 25 de junio de 1997, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada alegó: 1) prescripción en el procedimiento inspector hasta la incoación del acta así como desde la fecha de incoación del acta hasta la de la notificación de la liquidación; 2) falta de audiencia en el expediente de comprobación de valores realizado que ha supuesto indefensión; 3) incorrección de la liquidación; y 4) falta de puesta de manifiesto del expediente en el procedimiento del recurso de reposición.

La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2000, que fue notificado a la interesada el 10 de marzo del mismo año.

SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución del TEAR de 25 de febrero de 2000, la representación procesal de BEKINSA promovió, por escrito presentado el 28 de marzo de 2000, recurso de alzada [R.G. 2521-00; R.S. 1049/01 (713/00)] ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), reiterando las alegaciones formuladas ante el TEAR: a) la «consumación de la prescripción en el procedimiento inspector hasta la incoación del acta» (págs. 1 a 3); b) la «consumación de la prescripción en el procedimiento inspector comprendido entre la fecha de la incoación del acta y la liquidación provisional notificada» (págs. 4 y 5); c) independencia «de la comprobación de valores efectuada dentro del procedimiento inspector» (pág. 6); d) improcedencia «de la liquidación practicada» (págs. 6 a 9); y e) la «falta de puesta de manifiesto del expediente» (pág. 10).

El 13 de febrero de 2004, el TEAC dictó Resolución desestimando el recurso de alzada con base en las siguientes argumentaciones. En primer lugar, y con relación a la prescripción alegada, concluye el TEAC que « se rechaza la pretensión de la interesada en relación con la determinación de períodos de interrupción injustificada superiores a seis meses que hubieran podido dar lugar a la declaración de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria » (FD Tercero). En segundo lugar, respecto de la alegada falta de audiencia y contradicción en el expediente de comprobación de valores realizado, señala que « [n]o se trata de un procedimiento de comprobación de valores independiente del procedimiento de comprobación del hecho imponible, por lo que las alegaciones deben verterse en el seno de dicho procedimiento de Inspección »; y, en lo que afecta a la puesta de manifiesto del expediente al plantear el recurso de reposición, considera el Tribunal que el hecho de que el día que acude la interesada a ver el expediente era inhábil y, por lo tanto, le impidió revisarlo, no puede dar lugar, como pretende la recurrente, a « anular la liquidación », y ello « por tratarse, en todo caso, la fecha elegida para la revisión del expediente del 31 de diciembre, día en que, en virtud de la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de abril de 1.995, permanecen cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de Información y Registro General » (FD Cuarto).

Finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo, y tras recordar lo previsto en el art. 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , sobre el concepto de incremento patrimonial, y señalar que la Inspección había calificado la operación realizada como negocio simulado, el TEAC concluye que « considera correcta la calificación de la operación como incremento de patrimonio derivado de la alteración patrimonial producida, debiendo confirmar la liquidación impugnada » (FD Sexto).

TERCERO.- Contra la citada Resolución del TEAC de 13 de febrero de 2004, la representación procesal de BEKINSA presentó el 1 de junio de 2004 recurso contencioso-administrativo núm. 496/2004, formulando demanda mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2005, en la que adujo, en síntesis, los siguientes motivos: a) la defectuosa notificación del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central; b) la prescripción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, por aplicación del art. 31. 4, del Reglamento General de la Inspección ; c) la caducidad del procedimiento de Inspección; d) la improcedencia de la forma de la comprobación de valores durante el procedimiento de Inspección; y e) la inexistencia de negocio simulado.

Con relación a la defectuosa notificación de la Resolución del TEAC mantiene la representación procesal de BEKINSA que dicha notificación, realizada en fecha 13 de febrero de 2004, que obra en el folio 19, «es recogida por la persona cuyo nombre, firma y DNI resultan ilegibles y que no hace constar el carácter con el que firma», tratándose, en consecuencia de «una notificación defectuosa que no puede producir efectos para el destinatario de la misma» (pág. 4).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de diciembre de 2007, dictó Sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto. Comienza señalando la Sentencia impugnada que la parte alega, como primer motivo, « la notificación defectuosa de la notificación del Tribunal Económico Administrativo Central, sin que la misma produzca efectos para el destinatario sino desde el momento en que se da expresamente por notificado y no desde la fecha de la notificación realizada » (FD Tercero). Para examinar este motivo, la Sala de instancia considera necesario poner de relieve, con carácter previo, que « si la Sala no apreciara esa notificación defectuosa, la consecuencia sería la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 69, 1, » de la LJCA , y que esto « no vulnera la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que esté fundada o razonada en derecho, como ha señalado el Tribunal Constitucional (S. 60/1982 de 11 de octubre ), por no concurrir los requisitos procesales necesarios para conocer del fondo del asunto ( SS también del Tribunal Constitucional 37/1982 de 16 de junio y 100/1986 de 14 de julio , entre otras) » (FD Cuarto). Y por otra parte, pone de manifiesto que el dato de la interposición tardía del recurso ha sido « [r]econocido en la demanda -no antes -» (Quinto).

Realizadas estas consideraciones previas, la Sentencia impugnada señala como normativa aplicable a la notificación el « artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común »; el « artículo 83, del R.D. 391/1996 », que señala el domicilio de las notificaciones y, en el mismo sentido, « el artículo 105,4, de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la Ley 66/1997 »; y el art. 41 del « Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio de 1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales ».

La aplicación de la mencionada normativa al caso concreto lleva a la sala de instancia a concluir en los siguientes términos:

« SÉPTIMO .- Sin embargo, esa notificación defectuosa debe ser rechazada, lo que conduce inexorablemente a la inadmisibilidad del presente recurso, si se parte de que entre la fecha de notificación de la resolución del TEAC, 3 de marzo de 2004, y la interposición del presente recurso, 1 de junio de 2004, transcurrió en exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 46, 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Y a esa conclusión llega la Sala, no sólo la regularidad de la notificación discutida [sic como por las circunstancias de toda clase concurrentes, incluida la reacción inicial de la destinataria ante su recepción.

En cuanto a la primera, debemos indicar que es un hecho acreditado en el expediente administrativo que en la vía económico administrativa se designó como domicilio para notificaciones, por parte de D. Victoriano , representante de la hoy actora, el domicilio para notificaciones, el sito en Sevilla, CALLE000 , nº NUM001 .

Ese es el domicilio indicado en el anverso del acuse de recibo de la notificación de la resolución del TEAC, practicado por Correos, con acuse de recibo, en el que, en contra de lo afirmado en la demanda, figura una persona identificando su nombre y apellidos " Ezequias " y su DNI nº NUM000 .

No se trata de datos, por tanto, ilegibles, teniendo en cuenta que figura, asimismo, en dicho documento el sello de la Oficina de Correos con su fecha y la firma del empleado de la Oficina de destino, junto a la firma de la persona receptora.

Además, en ningún momento se pone en duda que la notificación se practicó en el propio domicilio del representante de la entidad, hecho no discutido en la demanda.

Añadir, por último, que las mismas circunstancias en cuanto al domicilio y la persona receptora de la notificación se produjeron una vez que la recurrente solicitó del TEAC copia de la resolución recurrida, para su aportación al presente recurso, por haberlo solicitado esta Sala, copia recibida en data 6 de julio de 2004 y aportada ante esta Sala en escrito fechado el 13 de ese mes y año. Sobre este extremo no hay alegación alguna de la parte.

Si ello es así, esta Sala no entiende por qué se niega eficacia a la primera de aquellas notificaciones, dándose plena validez a la segunda.

OCTAVO .- Debe precisarse de otra parte, que el artículo 59, 2, de la Ley 30/1992 , sólo exige que si el interesado no se encuentra en su domicilio pueda hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, extremos ambos acreditados en el caso de autos. No exige como presupuesto de validez de esa notificación que el receptor haga constar el carácter con el que firma, pues la Ley 30/92 suprimió la exigencia de su precedente de la LPA en orden a la constancia de la relación, en estos casos, entre el destinatario de la notificación y la persona que lo reciba.

NOVENO .- Pero es que además, también es significativo que la empresa recurrente no explique, en consonancia con su propia tesis de que la notificación adolece de tan substanciales vicios, cómo pudo llegar a sus manos el conocimiento de la resolución combatida, pues no se niega que la fuente de conocimiento del acto combatido fuera necesariamente tal acto de notificación, a cuya fecha ha de estarse.

De otra parte, no parece razonable que si tales defectos fueron advertidos no se pusieran de manifiesto ante la Sala en el propio escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que se guarda silencio sobre la fecha y las circunstancias de la notificación a sabiendas de que tal interposición era extemporánea ».

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2007, la representación procesal de BEKINSA preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito fecha 25 de febrero de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1. c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló dos motivos de casación.

En el primer motivo, al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , invoca la infracción del art. 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales; de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); y del art. 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Comienza señalando la representación procesal de BEKINSA que centra «el objeto de debate en el asunto de la notificación (defectuosa)» practicada a la entidad y entiende, en consecuencia, que «el cómputo del plazo no comienza en ese mismo momento (de la notificación) sino desde el momento de la correcta notificación o», en su caso, «en el momento en que la parte asume esa notificación practicando algún acto procesal» (pág. 7). En este sentido, mantiene que la argumentación ofrecida por la Sentencia de instancia «obvia» el hecho de que «ni se identifica la relación del citado Don. Ezequias con» la recurrente «ni hay sello de» la misma en «la notificación citada» (pág. 8), es decir, «la Sentencia toma como punto de partida un elemento erróneo al indicar que la notificación está correctamente practicada en tanto en cuanto que en el acuse de recibo de la notificación practicada mediante correo certificado y con acuse de recibo aparece el nombre de una persona " Ezequias ", un DNI ( NUM000 ) y la misma se ha practicado en el propio domicilio de» la entidad, pero no se sabe «quién es Don. Ezequias », ni «a quién pertenece ese DNI», ni tampoco «qué relación tiene dicho Sr. con» la entidad recurrente (pág. 9).

Por lo tanto, partiendo de que considera la recurrente que se trata de una notificación a «una persona jurídica» y que, por lo tanto, se le aplican los preceptos sobre notificaciones referidos a éstas, así como reiterada jurisprudencia, entiende que «son necesarios los requisitos o formalidades contempladas en dichos preceptos y concretamente los fijados en el artículo 44 para la validez de la notificación» (pág. 10 ). En este caso, aunque «exist[a] un acuse de recibo con un nombre y un DNI», al no poder determinar «quién es el firmante», ni «qué relación tiene con» la entidad, y tampoco «est[ár] el sello o estampilla de la empresa», la conclusión no puede ser otra que «tachar como defectuosa esa notificación» (pág. 14).

La consecuencia que de todo ello se deriva, como continúa argumentando BEKINSA, es que «una notificación defectuosa no pueda conllevar a que comience la eficacia de unos plazos determinados como si la misma hubiese sido correctamente efectuada, pues ello conllevaría a un estado claro de indefensión para el administrado» (pág. 14). Por eso, siendo defectuosa, «tampoco ha de comenzar el cómputo del plazo a efectos de interponer recurso» hasta que la entidad «se tenga por notificad[a], por lo que el recurso interpuesto» por BEKINSA «no es extemporáneo», de modo que «habrá de darse lugar por ello al análisis de las cuestiones de fondo en el recurso planteadas» (pág. 17). Y en cuanto al fondo, la parte recurrente entiende que «resulta necesario remitir[se] a cuanto» la entidad «ha sostenido en el recurso contencioso tramitado, dando por reproducida en su integridad la demanda formulada y en definitiva los hechos y fundamentos jurídicos que se vienen alegando» (pág. 18).

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y con carácter subsidiario respecto del motivo primero , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y en concreto, por infracción del art. 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales; de los arts. 58 y 59 de la LRJyPAC ; y del art. 24.1 de la Constitución.

Sostiene la representación procesal de BEKINSA que «respecto a este extremo los argumentos son los mismos que hemos formulado en el motivo anterior, remitén[dose] a la exposición anterior» (pág. 33), que reproduce nuevamente.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

La representación pública sostiene que, «[p]ara dar respuesta al motivo» primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA y relativo a la notificación defectuosa, «ent[iende] oportuno, consignar [l]os hechos que resultan indiscutidos y no revisables (salvo manifiesto error) en esta vía casacional:

- El 13 de febrero de 2004 el Tribunal Económico Administrativo Central, dicta resolución desestimatoria.

- El 3 de marzo de 2004, se notifica la resolución en el domicilio del Sr. Victoriano , en Sevilla, CALLE000 nº NUM001 .

- La notificación es recibida y firmada, además de consignado su DNI, por el Sr. Ezequias .

- El recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 1 de junio de 2004» (pág. 2).

Partiendo de estos hechos, el Abogado del Estado rechaza la argumentación de la parte por considerar que «parte de una falsa premisa, a saber, que la notificación se practica a una persona jurídica, pese a reconocer que el destinatario por éste indicado lo es una persona física y en su propio domicilio y no en el de la empresa». Por el contrario, la parte recurrida sostiene que la notificación «[s]e hizo al mandante designado en el procedimiento económico-administrativo y en su propio domicilio», por lo que teniendo en cuenta además «el criterio de la Excma. Sala en torno a las exigencias del formalismo en la práctica de notificaciones», como por ejemplo se deduce de la « sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. de cas. 2427/02 )», el «motivo debe pues ser desestimado» (pág. 4).

En cuanto al segundo motivo, sobre la misma cuestión, pero formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , concluye el Abogado del Estado que «ninguna de aquellas, t[iene] encaje en el apartado 88.1.d)» (pág. 5).

SEXTO.- Por Providencia de 17 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por BECA INMOBILIARIA, S.A. (BEKINSA) contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 496/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 3 de junio de 1997, interpuesto contra el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 11 de noviembre de 1996, relativo al Impuesto sobre Sociedades, período 1989.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que la existencia de una notificación defectuosa « debe ser rechazada, lo que conduce inexorablemente a la inadmisibilidad del presente recurso, si se parte de que entre la fecha de notificación de la resolución del TEAC, 3 de marzo de 2004, y la interposición del presente recurso, 1 de junio de 2004, transcurrió en exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 46, 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ». A esta conclusión llega la Sala tanto por « la regularidad de la notificación discutida» como por « las circunstancias de toda clase concurrentes, incluida la reacción inicial de la destinataria ante su recepción».

Por lo que se refiere a la regularidad de la notificación la Sala indica que « es un hecho acreditado en el expediente administrativo que en la vía económico administrativa se designó como domicilio para notificaciones, por parte de D. Victoriano , representante de la hoy actora, el domicilio para notificaciones, el sito en Sevilla, CALLE000 , nº NUM001 .

Ese es el domicilio indicado en el anverso del acuse de recibo de la notificación de la resolución del TEAC, practicado por Correos, con acuse de recibo, en el que, en contra de lo afirmado en la demanda, figura una persona identificando su nombre y apellidos " Ezequias " y su DNI nº NUM000 .

No se trata de datos, por tanto, ilegibles, teniendo en cuenta que figura, asimismo, en dicho documento el sello de la Oficina de Correos con su fecha y la firma del empleado de la Oficina de destino, junto a la firma de la persona receptora.

Además, en ningún momento se pone en duda que la notificación se practicó en el propio domicilio del representante de la entidad, hecho no discutido en la demanda».

En cuanto a las circunstancias concurrentes, pone de manifiesto que «las mismas circunstancias en cuanto al domicilio y la persona receptora de la notificación se produjeron una vez que la recurrente solicitó del TEAC copia de la resolución recurrida, para su aportación al presente recurso, por haberlo solicitado esta Sala, copia recibida en data 6 de julio de 2004 y aportada ante esta Sala en escrito fechado el 13 de ese mes y año. Sobre este extremo no hay alegación alguna de la parte.

Si ello es así, esta Sala no entiende por qué se niega eficacia a la primera de aquellas notificaciones, dándose plena validez a la segunda».

Por otra parte, precisa la Sentencia impugnada que « el artículo 59, 2, de la Ley 30/1992 , sólo exige que si el interesado no se encuentra en su domicilio pueda hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, extremos ambos acreditados en el caso de autos» (FD Octavo).

Finalmente, concluye la Sala de instancia que « también es significativo que la empresa recurrente no explique, en consonancia con su propia tesis de que la notificación adolece de tan substanciales vicios, cómo pudo llegar a sus manos el conocimiento de la resolución combatida, pues no se niega que la fuente de conocimiento del acto combatido fuera necesariamente tal acto de notificación, a cuya fecha ha de estarse.

De otra parte, no parece razonable que si tales defectos fueron advertidos no se pusieran de manifiesto ante la Sala en el propio escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que se guarda silencio sobre la fecha y las circunstancias de la notificación a sabiendas de que tal interposición era extemporánea » (FD Noveno).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de BEKINSA formuló, al amparo de lo previsto en el las letras c) y d) del art. 88.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), dos motivos de casación, ambos por infracción del art. 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales; de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); y del art. 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene la parte recurrente que la notificación practicada a la entidad es defectuosa y, en consecuencia, que «el cómputo del plazo no comienza en ese mismo momento (de la notificación) sino desde el momento de la correcta notificación o», en su caso, «en el momento en que la parte asume esa notificación practicando algún acto procesal». Y es defectuosa porque -señala la entidad- son necesarios los requisitos o formalidades contempladas especialmente en el art. 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales para la validez de la notificación. En este caso, aunque «exist[a] un acuse de recibo con un nombre y un DNI», al no poder determinar «quién es el firmante», ni «qué relación tiene con» la entidad, y tampoco «est[ar] el sello o estampilla de la empresa», la conclusión no puede ser otra que «tachar como defectuosa esa notificación». La consecuencia que de ello se deriva es que el recurso interpuesto por BEKINSA «no es extemporáneo», por lo que «habrá de darse lugar por ello al análisis de las cuestiones de fondo en el recurso planteadas». Las mismas infracciones y con los mismos argumentos reitera la recurrente en el motivo segundo, el cual se articula, en este caso, al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA .

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si la notificación realizada el 3 de marzo de 2004 es o no eficaz, a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo presentado por BEKINSA.

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción - eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -lo, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así:

a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

b) Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

SEXTO.- Pues bien, entrando ya en el análisis del recurso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes:

- El 13 de febrero de 2004 el Tribunal Económico Administrativo Central, dicta Resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por BEKINSA.

- En la vía económico-administrativa se designó como domicilio para notificaciones, por parte de D. Victoriano , representante de la hoy actora, el domicilio sito en Sevilla, CALLE000 , núm. NUM001 . Así consta tanto en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, como en el recurso de alzada ante el TEAC, como, en fin, en la propia Resolución del TEAC.

- El 3 de marzo de 2004, se notifica la resolución del TEAC en el mencionado domicilio.

- Ese domicilio es asimismo el que consta en el anverso del acuse de recibo de la notificación de la resolución del TEAC, practicado por Correos, con acuse de recibo, en el que figura una persona, que firma, identificando su nombre y apellidos " Ezequias " y su DNI núm. NUM000 .

- Según declara la Sentencia de instancia, « las mismas circunstancias en cuanto al domicilio y la persona receptora de la notificación se produjeron una vez que la recurrente solicitó del TEAC copia de la resolución recurrida, para su aportación al presente recurso, por haberlo solicitado es[a] Sala, copia recibida en data 6 de julio de 2004 y aportada ante es[a] Sala en escrito fechado el 13 de ese mes y año »

- El recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 1 de junio de 2004.

SÉPTIMO.- Examinados los elementos fácticos del caso, procede examinar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los art. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones:

En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que « [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».

En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « [e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm. 2 se prevé que «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».

Finalmente, en el art. 111 LGT y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».

Por último, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones, estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

Más específicamente, en el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que « [l]a entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa ».

OCTAVO.- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.

Al respecto, y como se desprende del propio expediente administrativo, debe subrayarse que la Administración procedió a notificar el acto en el domicilio designado al efecto, según se desprende de los escritos formulados en la vía económico- administrativa. Además, en el acuse de recibo figura el nombre de la entidad, el de su representante y el domicilio designado. Y, en cuanto a la recepción de la misma, la notificación es recibida por una persona que firma y deja constancia de su nombre y su DNI.

Por lo tanto, las únicas formalidades que se constata que no han sido cumplidas, en aplicación de la normativa antes transcrita, son que no consta la relación que une a la persona que firma con la entidad y el sello de la misma.

Ahora bien, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, en supuestos como el que examinamos, la ausencia de la referencia a la relación que une a quien recibe la notificación con el destinatario de la misma no es más que una formalidad de carácter secundario, no sustancial. En efecto, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad (entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto), exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero ].

En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ) que « cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.

Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado » (FD Tercero).

A lo anterior debe añadirse que, según pone de relieve la Sala de instancia, cuando la entidad recurrente solicitó del TEAC copia de la resolución recurrida para su aportación al recurso núm. 496/2004 (recibida el 6 de julio de 2004), la persona receptora de la notificación fue la misma que recogió la primera notificación el 3 de marzo de 2004. Y, amén de que, como afirma la Sentencia recurrida en esta sede, «[s]obre este extremo no hay alegación alguna de la parte», no entendiéndose «por qué se niega eficacia a la primera de aquellas notificaciones, dándose plena validez a la segunda» (FD Séptimo), ya hemos señalado con en el fundamento de Derecho Cuarto que el principio de buena fe, aplicable tanto a la Administración como a los administrados, impide que el interesado alegue que la notificación se produjo con persona improcedente cuando, como aquí ha acontecido, antes o después recibió sin reparos otras recogidas por la misma persona.

De igual forma, tampoco puede otorgarse eficacia invalidante a la ausencia del sello de la empresa, pues esta Sala ha admitido la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI, incluso cuando no figure en el acuse de recibo el sello de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Por lo tanto, habiéndose notificado un domicilio adecuado y siendo recepcionada por una persona que se identifica con nombre, firma y DNI, solo cabe concluir que los posibles defectos que concurren en la notificación son formalidades de carácter secundario, debiendo presumirse que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo de la entidad. Presunción que se ve reforzada por dos circunstancias a las que acertadamente alude la Sala de instancia, a saber: que la entidad recurrente no explica cómo pudo llegar a sus manos la resolución del TEAC extemporáneamente impugnada y que la alegada recepción intempestiva de dicha resolución como consecuencia de defectos en la notificación no se pusiera de manifiesto ante la Sala de instancia en el propio escrito de interposición del recurso. En fin, debiendo presumirse que la resolución del TEAC llegó a Beca Inmobiliaria, S.A. a tiempo para impugnarla, y no habiendo aportado la entidad recurrente prueba alguna que permita desvirtuar esta presunción, la notificación debe considerarse eficaz.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del motivo.

NOVENO.- En el segundo motivo de casación la entidad BEKINSA formula, al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA, las mismas infracciones que había denunciado en el motivo primero al amparo de la letra d) del mencionado precepto.

En el escrito de interposición del recurso de casación la entidad recurrente pone de manifiesto que el mencionado recurso «se funda en los motivos expresados en las letras c) y d)» del art. 88.1 LJCA , por cuanto «la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo acoge la posibilidad de motivar el presente recurso en base, conjunta o indistintamente, a tales apartados, no siendo en todo caso claro cuál sea el motivo concreto que debe formularse en un supuesto de inadmisión por extemporaneidad del recurso» como el presente (pág. 4). Y más adelante señala que, con relación al segundo motivo, «lo formulamos con ese carácter subsidiario» al amparo de «la letra c) del art. 88.1 LJCA» (pág. 33 ).

Sin embargo, la aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala conduce al rechazo del planteamiento de la parte de formular el motivo al amparo de las letra c) y d) del art. 88.1 LJCA , bien de forma conjunta bien con carácter subsidiario.

Así , respecto de la formulación al amparo de las letras c) y d) del art. 88.1 LJCA de forma simultánea esta Sala ha señalado de forma reiterada « [e]sta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 ), y más recientemente Auto de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008-, Auto de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008 y de 13 de mayo de 2010, Rec. 6436/20099), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate » [entre otros, Auto de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 4522/2010); y de 11 de febrero de 2010 (rec. cas núm. 6260/2008)].

De igual forma hemos puesto de manifiesto que « tampoco es aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA quede planteado con carácter subsidiario al d), además de por lo ya dicho en el ordinal anterior, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción) » [Entre los últimos Autos de 25 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3427/2010); de 14 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 3360/2010) y de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2516/2009)].

Por lo tanto, en aplicación de la citada doctrina procede declarar la inadmisión del motivo.

DÉCIMO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del primer motivo y la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la Administración recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos inadmitir el segundo motivo del recurso de casación formulado por BECA INMOBILIARIA, S.A. contra la Sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 496/2004 .

SEGUNDO.- Que debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.

TERCERO.- Que procede hacer imposición de costas a la parte recurrente, si bien con el límite establecido en el último de los fundamentos de jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .