Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2012 de 03 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012013100459
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3481
Núm. Roj: STS 3481/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de 15 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 879/2012 , formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2.012 dictada en autos 1395/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Benjamín contra la Fundación Pública Municipal Conservatorio 'Perfecto García Chornet' y el Ayuntamiento de Carlet sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CARLET representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Fundamentos
Recordemos que el número 1 del artículo 135LEC dice lo siguiente:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso que el demandante había planteado frente a la sentencia de instancia, que a su vez declaró caducada la acción de despido. En este caso, el actor había recibido la comunicación del demandado Ayuntamiento de Carlet, que valoró como despido, el 6 de octubre de 2011, en la que se procedía a su cese por la existencia una pretendida situación de incompatibilidad entre dos puestos públicos. Planteó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo el 8 de noviembre de ese año, celebrándose dicho acto sin avenencia el 29 de noviembre y ese mismo día presenta la demanda por despido.
En consecuencia, descontados los días inhábiles -no se discute éste extremo- la conciliación se planteó el día número 21 del cómputo, antes de las 15 horas, lo que tampoco es objeto de debate. Para la sentencia recurrida, después de afirmar que se entraba en el análisis de la conciliación y la incidencia de la caducidad en ese momento por ser más favorable al demandante -la necesaria reclamación previa se presentó el 11 de noviembre- se afirma que
La primera actuación que el reclamante ha de llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como se decía en el artículo 63
Dice el referido precepto
Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991 ) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (recurso 1604/2005 ), 31 de mayo de 2.007 (recurso 4076/2005 ), 17 de abril de 2.007 (recurso 3074/2005 ) o 21 de diciembre de 2.009 (recurso 726/2009 ), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.
En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004 ); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006, rec. 1604/2005 ) ); y 3) el art. 182LOPJ declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.
Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del
También resulta significativo que la jurisprudencia de ésta Sala haya afirmado que no resultaba aplicable el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que en materia laboral hay que estar a las previsiones del
Con ello, discrepamos de uno de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en su meticuloso informe, aunque coincidamos en que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste. No resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que
En resumen: la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.
En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día 8 de noviembre -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
En contra de la opinión de la parte recurrida, manifestada en su escrito de impugnación del recurso, no resulta aplicable en éste caso nuestra sentencia de 16 de enero de 2.007, dictada en el recurso 3127/2005 , puesto que en ella se apreció la concurrencia de un requisito de inadmisibilidad, como era la ausencia de contradicción entre las sentencia comparadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la que no contiene realmente doctrina unificada. Además en ella se contemplaba un supuesto completamente distinto, relacionado con el cómputo o no de los sábados como días hábiles a los efectos de la caducidad de la acción por despido, cuestión ajena a la que aquí resolvemos, y que además ya fue unificada por la Sala en otras sentencias, en el sentido antes indicado.
En el presente caso, la interpretación que hacemos de los artículos 59.3 ET , 63
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de 15 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 879/2012 , formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2.012 dictada en autos 1395/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Benjamín contra la Fundación Pública Municipal Conservatorio 'Perfecto García Chornet' y el Ayuntamiento de Carlet sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando el recurso planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia para que partiendo de la inexistencia de la caducidad acogida, resuelva con libertad de criterio las cuestiones que en la demanda se plantean.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2301/2012, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.
Mi discrepancia con el criterio mayoritario radica en que considero que el plazo de caducidad que establece el art. 59-3 del
Tal naturaleza sustantiva la impone el artículo 59-3 del
Esa naturaleza sustantiva ha sido reconocida por esta Sala en sus sentencias, entre otras de 14 de junio de 1988 (dictada por el Pleno de la Sala), 24 de abril de 1990 (R. 3217/89) y 15 de marzo de 2005 (R. 1565/04). Así en la última de las citadas se dice: 'Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del
'Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y 'sui generis', como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil '.
'Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del
Consecuentemente, si se trata de un plazo sustantivo, la caducidad transcurre inexorable y no puede ser ampliado por una norma que regula los plazos procesales.
Esta diferencia es reconocida por la doctrina de esta Sala y por la de la Sala 1ª que concretan que sólo tienen el primer carácter los plazos que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase ( S.TS 1ª de 25 de junio 1968 , 1 de febrero de 1982) doctrina que ha llevado a estimar que sólo son procesales los plazos concedidos para una actuación procesal, incluso la presentación de la demanda (sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005).
El citado artículo se encuentra encuadrado en Capítulo II del Título V del Libro I de la L.E.C., titulado del tiempo de las actuaciones judiciales. En él se regulan los días y horas hábiles, los plazos y su cómputo y finalmente (art. 135 ) la presentación de escritos en el tiempo (plazo) previsto por la Ley ante los órganos judiciales, sin que se admita la posibilidad de presentar esos escritos, válidamente, ante un órgano administrativo, ni se regule por esa norma la presentación de escritos ante los órganos administrativos, sino sólo ante los Juzgados y Tribunales.
Dicho lo anterior, debe resaltarse que en el Título V del Libro I de la L.P.L. se regulan los medios de evitación del proceso y en el Capítulo Primero La conciliación Previa. La simple rúbrica del Capítulo nos enseña que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye, cual se argumentó antes, la calificación de esa actuación como procesal, porque el proceso se inicia con la presentación de la demanda.
Además, el artículo 63 de la L.P.L ., primero del Capítulo analizado, dice que ese acto de conciliación será previo a 'la tramitación del proceso' y que se celebrará o intentará 'ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos'. De esta disposición legal se deriva que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye su calificación como acto procesal y por ende la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C ., máxime cuando la solicitud no se presenta ante un órgano judicial. Pero, igualmente, del citado artículo 63 se deriva que no se trata de una actuación judicial, sino administrativa y que, incluso, cabe que la conciliación se celebre ante un órgano creado al efecto por acuerdo entre la patronal y los sindicatos.
Si la conciliación se celebra ante un órgano administrativo es claro que este órgano actuará conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que en ese procedimiento le sea de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello supone que la solicitud de conciliación puede presentarse en otro órgano administrativo, especialmente ante la Delegación de Gobierno, pudiendo remitirse, incluso, por correo ( art. 38-4 de la Ley 30/1992 ), circunstancias estas que hacen innecesaria una disposición como la del art. 135 de la L.E.C .. La declaración de inhabilidad de los sábados constituye una excepción, fundada en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la Jurisprudencia ( S. TS. (IV) de 25 de enero de 2007 (R. 5027/05 ) y actualmente el art. 103 de la L.R.J.S . han extendido al cómputo de la caducidad de la acción por despido. Pero ello no otorga naturaleza procesal, ni el carácter de actuación judicial, a la conciliación administrativa previa, ni menos aún a la celebrada por órgano convencional, razones por las que entiendo que es inaplicable el art. 135 de la L.E.C ..
EPÍTOME.
El plazo de caducidad de 20 días que para la acción por despido establece el art. 59 del E.T . es sustantivo, transcurre inexorable y por imperativo legal comporta la pérdida de la acción no ejercitada dentro de ese plazo. El descuento para su cómputo de los días inhábiles no cambia la naturaleza sustantiva de ese plazo. Como no se trata de un plazo procesal, no es aplicable el artículo 135 de la L.E.C . que sólo regula la presentación de escritos en los Juzgados y Tribunales, escritos entre los que se incluye la demanda. La conciliación administrativa previa del art. 63 se lleva a cabo ante un órgano administrativo cuya actuación se regula por la Ley de Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, cuyo artículo 38-4 permite presentar escritos ante cualquier órgano administrativo (estatal, autonómico, local, etc.), incluso en Correos, lo que hace innecesario un precepto como el del art. 135 de la L.E.C ., pensado para supuestos en los que el escrito debe presentarse ante el órgano judicial competente para su recepción, sin que, quepa la presentación ante otro órgano, ni en el Juzgado de Guardia, máxime cuando cabe también la presentación por medios telemáticos ante los órganos administrativos, conforme al nº 9 del citado artículo 38.
Por todo ello, considero que debió estimarse caducada la acción al haberse ejercitado el vigésimoprimer día hábil después del despido, solución que no es contraria al principio 'pro actione' que argumenta la mayoría con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que ese principio procesal trata de favorecer el acceso al proceso, mientras que la caducidad de la acción que nos ocupa, al ser de carácter sustantivo, lo que regula es la duración de la acción civil que nace del despido.
Madrid, 3 de junio de 2013.