Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00202/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 61/2019-A
SENTENCIA: 202/2019
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo a diez de abril de dos mil diecinueve.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 61/2019, sobre DESPIDO y CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Dª Estefanía que comparece representada por el letrado D. Ignacio Villaverde Garrido y de otra como demandada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO que comparece representada por el letrado D. Carlos Huerres García.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 29 de enero de 2019, la representación legal de Dª Estefanía presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 30 de enero de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la demandantes con todos los efectos inherentes a tal declaración , condenándose a la universidad de Oviedo a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante el importe de 4.730,21€ en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre el mes de febrero de 2018 al mes de diciembre de 2018.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día diez de abril de dos mil diecinueve. Tras el intento de conciliación sin avenencia, la parte demandada se opuso a la demanda, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental y testifical, practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones tras lo cual se dejaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora Dª Estefanía prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de investigadores suscrito en fecha 2 de febrero de 2018 en el grupo profesional de licenciados/ingn.superiores o arquitectos, para prestar servicios como Doctor D.Biológicas, para la realización de funciones de investigación, con centro de trabajo en el Departamento de Biología Funcional/Inst. Universitario de Oncología del Principado de Asturias a jornada completa 37,5 horas semanales, en la cláusula tercera del contrato se indica que la duración del contrato se extenderá desde el 1 de febrero de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2018.Percibiendo una retribución total de 2.148,80€ brutos al mes en doce pagas. En la cláusula específica de investigadores se recoge a tiempo completo, Universidad Pública perceptora de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal investigador o para el desarrollo de los programas propios, y que el trabajador para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica es personal científico o técnico. En la cláusula adicional del contrato se indicaba: Actividades de investigación vinculadas al desarrollo del proyecto de investigación denominado Investigación básica y clínica de Oncología. Referencia del Proyecto. SV-16-LIBERBANK-1 DEPARTAMENTO FUNCIONAL INST.UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (IUOPA). Coste total financiado por la Fundación Cajastur-Liberbank, para la contratación en el desarrollo del Proyecto de referencia:32.000,00 euros(incluyendo la cotización empresarial a la Seguridad Social). Tareas a realizar: Técnicas epigenéticas y análisis de fármacos anti-tumorales. Vinculados en la línea Epigenética del Cáncer.El citado contrato devino de la resolución del rector de fecha 1 de febrero de 2018 por la que se resolvió el concurso público para la contratación temporal de una plaza para el proyecto de investigación básica y clínica en oncología siendo el aspirante seleccionado la actora.
SEGUNDO.-La actora además ha prestado servicios para la Universidad de Oviedo en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato administrativo de colaboración temporal de fecha 30 de mayo de 1994 para realizar funciones de profesor asociado, con duración hasta el 15 de julio de 1994.Departamento de Biología de Organismos y Sistemas.
-Contrato administrativo de colaboración temporal de fecha 1 de septiembre de 1995 para realizar funciones de profesor asociado con duración hasta el 30 de septiembre de 1996.Departamento de Biología de Organismos y Sistemas.
-Contrato administrativo de colaboración temporal de fecha 21 de octubre de 1996 para realizar funciones de profesor asociado con duración hasta el 30 de septiembre de 1997.Departamento de Biología de Organismos y Sistemas.
-Contrato administrativo de colaboración temporal de fecha 1 de octubre de 1997 para realizar funciones de profesor asociado con duración hasta el 30 de septiembre de 1998. Departamento de Biología de Organismos y Sistemas.
-Contrato de trabajo temporal en la modalidad de formación de personal investigador suscrito en fecha 8 de febrero de 2000, con duración desde el 15 de febrero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000 siendo el objeto del contrato el proyecto de investigación denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Referencia SV-00-CAJASTUR-1. El objetivo general del trabajo consistirá en Aplicación clínica de estudios de células tumorales de ovario cultivadas en vitro. En el indicado contrato se indicaba que la trabajadora estaba en posesión del título de Doctor en matemáticas y ciencias naturales y se comprometía a colaborar en el equipo de investigación que tenía a cargo la realización del proyecto, objeto del presente contrato. Con centro de trabajo en el Hospital Universitario.La retribución salarial a percibir por el trabajador 4.375.00pts.
-Contrato de trabajo temporal en la modalidad de formación de personal investigador suscrito en fecha 12 de diciembre de 2000, con duración desde el 1 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001 siendo el objeto del contrato el proyecto de investigación denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Referencia SV-00-CAJASTUR-1. El objetivo general del trabajo consistirá en Aplicación clínica de estudios de células tumorales de ovario cultivadas en vitro. En el indicado contrato se indicaba que la trabajadora estaba en posesión del título de Doctor en matemáticas y ciencias naturales y se comprometía a colaborar en el equipo de investigación que tenía a cargo la realización del proyecto, objeto del presente contrato. Con centro de trabajo en el Departamento de Bioquímica y Biología Molecular.La retribución a salarial a percibir por el trabajador 5.600.000pts.
-Contrato de trabajo temporal en la modalidad de formación de personal investigador suscrito en fecha 10 de diciembre de 2001, con duración desde el 1 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002 siendo el objeto del contrato el proyecto de investigación denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Referencia SV-00-CAJASTUR-1. El objetivo general del trabajo consistirá en Aplicación clínica de estudios de células tumorales de ovario cultivadas en vitro. En el indicado contrato se indicaba que la trabajadora estaba en posesión del título de Doctor en matemáticas y ciencias naturales y se comprometía a colaborar en el equipo de investigación que tenía a cargo la realización del proyecto, objeto del presente contrato. Con centro de trabajo en el Departamento de Bioquímica y Biología Molecular.El coste total financiado para el desarrollo de las tareas descritas en la Cláusula Primera asciende a 33.656,68€.
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 12 de diciembre de 2002, con duración desde el 1 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, para prestar servicios como Doctora en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de doctor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.Referencia SV-00- CAJASTUR-1. Con centro de trabajo en el Departamento Universitario de Bioquímica y Biología Molecular/Servicio de Oncología médica del hospital Universitario. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 34.330€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 31 de diciembre de 2003, con duración desde el 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, para prestar servicios como Doctora en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de doctor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.Referencia SV-00- CAJASTUR-1. Con centro de trabajo en el Departamento Universitario de Bioquímica y Biología Molecular/Servicio de Oncología médica del hospital Universitario. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 35.016,60€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 3 de diciembre de 2004, con duración desde el 1 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, para prestar servicios como Doctora en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de doctor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.Referencia SV-00-CAJASTUR- 1. Con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias/Departamento Universitario de Bioquímica y Biología Molecular/Servicio de Oncología médica del Hospital Universitario. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 35.716,93€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 30 de noviembre de 2005, con duración desde el 1 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, para prestar servicios como Doctora en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de doctor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.Referencia SV-00- CAJASTUR-1. Con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias/Departamento Universitario de Bioquímica y Biología Molecular/Servicio de Oncología médica del Hospital Universitario. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 36.430,93€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 30 de noviembre de 2005, con duración desde el 1 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, para prestar servicios como Doctora en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de doctor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.Referencia SV-00- CAJASTUR-1. Con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias/Departamento Universitario de Bioquímica y Biología Molecular/Servicio de Oncología médica del Hospital Universitario. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 36.430,93€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 11 de diciembre de 2006, con duración desde el 1 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, para prestar servicios como Doctora en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciada, a jornada completa, siendo el objeto del contrato los proyectos vinculados al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.Referencia SV-00-CAJASTUR-1. Con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias/Departamento Universitario de Bioquímica y Biología Molecular/Servicio de Oncología médica del Hospital Universitario. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 37.159,55€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 10 de diciembre de 2007, con duración desde el 1 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios como Doctora en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.Referencia SV-00- CAJASTUR-1. Con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias/Departamento Universitario de Bioquímica y Biología Molecular/Servicio de Oncología médica. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 37.902,55€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales). La actora formuló renuncia de continuar con dicho contrato y causar baja voluntaria a partir del 30 de septiembre de 2008 por haber obtenido una plaza en la unidad de Epigenética/Proteómica/Histopatología de modelos animales.
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 1 de octubre de 2008, con duración desde el 1 de octubre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer (2007-2011), Linea de investigación histopatología molecular en modelos animales de cáncer.Referencia SV-PA-08-04. Con centro de trabajo en Unidad de Histopatología de modelos animales. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 48.799,50€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 14 de diciembre de 2009, con duración desde el 1 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer (2007-2011), Linea de investigación Histopatología molecular en modelos animales de cáncer.Referencia SV-PA-08-04. Con centro de trabajo en Unidad de histopatología de modelos animales. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 39.156,67€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 16 de diciembre de 2010, con duración desde el 1 de enero 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer (2011-2015), Linea de investigación Histopatología de modelos animales.Referencia SV-PA-08-04. Con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias ( IUOPA). Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 39.156,67€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 21 de diciembre de 2012, con duración desde el 1 de enero 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer.Referencia SV-PA-11-013. Con centro de trabajo en el Departamento Universitario Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 39.156,67€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 18 de diciembre de 2013, con duración desde el 1 de enero 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer.Referencia SV-PA-11-013. Con centro de trabajo en el Departamento Universitario Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 39.156,67€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha 21 de diciembre de 2013, con duración desde el 1 de enero 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer.Referencia SV-PA-11-013. Con centro de trabajo en el Departamento Universitario Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias. Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 39.156,67€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 26 de enero de 2015, con duración desde el 1 de febrero de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer ( para el período 2011-2015).Referencia SV-PA-11-013. Con centro de trabajo en el Departamento Universitario Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias.(IUOPA). Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 36.411,47€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales).
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 21 de diciembre de 2015, con duración desde el 1 de enero de 2016 hasta el día 31 de diciembre de 2016, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto Desarrollo de actividades de investigación vinculadas a instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias (IUOPA) .Referencia SV-16-LIBERBANK-1. Con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias.(IUOPA). Coste total financiado para el desarrollo del proyecto de referencia: 32.000,00€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales). Se indicaba como Tareas a realizar:
Participación en ensayos epigenéticos:metilación del ADN, marcas postraduccionales de las histonas.
Análisis e interpretación de datos epigenéticos y apigenómicos.
Análisis de fármacos antitumorales.
Análisis e interpretación de datos clínicos de pacientes.
Colaboración en proyectos de investigación.
Colaboración en escritura de artículos científicos.
-Contrato de trabajo temporal de investigadores suscrito en fecha 3 de enero de 2017, con duración desde el 3 de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2017, para prestar servicios como Doctora, en Matemáticas y Ciencias Naturales con la categoría de licenciado,doctora, ingeniero superior, a jornada completa, siendo el objeto del contrato el proyecto INVESTIGACIÓN BÁSICA Y CLÍNICA EN ONCOLOGÍA.Referencia SV-16-LIBERBANK-1. Con centro de trabajo en el Departamento Universitario: Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias.(IUOPA). Coste total financiado por la fundación Cajastur-Liberbank, para la contratación en el desarrollo del proyecto 32.000,00€ (incluyendo la cuota patronal de las prestaciones sociales). Se indicaba como Tareas a realizar:
Participación en ensayos epigenéticos:metilación del ADN, marcas postraduccionales de las histonas.
Análisis e interpretación de datos epigenéticos y apigenómicos.
Análisis de fármacos antitumorales.
Análisis e interpretación de datos clínicos de pacientes.
Colaboración en proyectos de investigación.
Colaboración en escritura de artículos científicos.
TERCERO.-La actora fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 31 de diciembre de 2018.
CUARTO.-La actora percibió por el concepto de indemnización por cese del importe de 775,52€ ( percibió por este concepto en las mensualidades de febrero a diciembre de 2018 el importe de 70,52€/mensual).
QUINTO.-Durante su relación laboral con la Universidad de Oviedo las funciones y tareas que ha venido desarrollando la actora han sido las siguientes:
Obtener financiación para la investigación a través de la elaboración de propuestas para concurrir a convocatorias competitivas tanto públicas como privadas.
Planificación del trabajo de laboratorio necesario para conseguir los objetivos marcados en los proyectos de investigación financiados a lo largo de estos años.
Control del gasto y contabilidad de los recursos económicos obtenidos, lo que incluye la elección y adquisición de material (inventariable y fungible) necesario para el desarrollo de los proyectos.
Estudio estadístico de los datos experimentales obtenidos, representación gráfica y redacción de los artículos científicos par su publicación revistas internacionales.
Asistencia a congresos y reuniones científicas para divulgación de los resultados obtenidos.
Elaboración de memorias anuales y quincenales( para evaluación externa), de la actividad investigadora llevada a cabo.
Coordinación con personal con labores asistenciales (médicos y personal de enfermería)para definir rutinas necesarias para la obtención en tiempo y forma de muestras biológicas de pacientes oncológicos.
Docencia en el Máster en Biomedicina y Biología Molecular de la Universidad de Oviedo y previamente en el programa de doctorado de Investigación en Cáncer de la misma Universidad. Igualmente en los estudios de Grado (y previamente Licenciatura),en Medicina de la Universidad de Oviedo.
SEXTO.-En el período de febrero a diciembre de 2018 la actora percibió el importe de 23.636,80€.
SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, el certificado emitido fija como retribución anual a percibir para el Grupo I con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, los siguientes conceptos:
SALARIO MENSUAL:
Salario base:..........................................1.596,56€
Complemento de Antigüedad ( Trienios).......... 35,71€
Plus de Homologación ............................. 164,19€
Complemento Responsabilidad.................... 64,5€
3 PAGAS EXTRAORDINARIAS:SB+Antigüedad
Total de retribuciones 2.075,22€/mes + 5.539,59€ ( P.Extras)= 30.442,23€ anuales. Se fija el salario día en 83,40€.
OCTAVO.-La actora tiene reconocido en sus nóminas como fecha de ingreso 30 de mayo de 1994.
NOVENO.-El Art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo , regula el sistema de clasificación, en el punto 4 se definen los siguientes grupos profesionales y salariales con la correspondiente titulación exigida para el ingreso:
Grupo Titulación
I Titulados Superiores Licenciado/Ingeniero, Arquitecto o equivalente
IITitulados de Grado Medio Diplomado, Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto
o equivalente
IIITécnicos Especialistas Títulos de Bachillerato, Formación profesional de Segundo
Grado o equivalente
IV Auxiliares Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación
General Básica, Formación Profesional de Primer Grado o
equivalente
DÉCIMO.-El Art. 47 del Convenio Colectivo de aplicación dispone 1.- El persona laboral incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirá en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual sin distinción de categoría o grupo profesional , que se devengará por cada período completado de tres años de servidos efectivos. 2.- A efectos de antigüedad se concomerán los servicios previos prestados en cualquier Administración pública al amparo de una relación laboral o funcionarial, o estatutaria incluidas las de carácter temporal o interino, así como los periodos de prueba. 3.- Los trienios empezarán a devengarse a partir del día 1º del mes en que se cumplan cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades en las pagas extraordinarias. '...'
UNDÉCIMO.-En fecha de 29 de enero de 2019 se formula la presente demanda.
DUODÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Dª Estefanía a través de su representación legal ejercita la presente acción frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a fin de que se declare la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración junto con el abono de la cantidad de 4.730,21€ por el concepto de diferencias de salario todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas .Por su parte la demandada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO se opone al entender que se ha producido causa justa de extinción de la relación laboral, oponiéndose al resto de lo peticionado de la demanda todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida . El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006 , entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad. Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.2.2, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Por su parte, también merece traer a colación en el presente tema, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en la sentencia de 14 de junio de 2.009 , recuerda su doctrina establecida, entre otras, en la de 8 de febrero de 2.007 (recurso 2501/2005), al establecer que ' la doctrina de la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.002 (recurso 1151/01 ) (...)en el pasaje en que se dice que ' hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (recurso 2806/01), en la que se argumenta que ' por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2.002 (recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación . Y más adelante añade que 'de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado. En el presente caso, y como ya se ha indicado en los hechos probados que han resultado de la prueba practicada tanto documental como testifical, dejando a parte un primer período en que la actora fue contratada en virtud de varios contratos administrativos de colaboración temporal para realizar funciones de profesor asociado en el período de 30 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1998, la actora ha venido prestando servicios de forma continuada y sin interrupción para la Universidad de Oviedo en virtud de una serie de contratos temporales, bajo la fórmula de investigador o proyectos de investigación que se han ido sucediendo en el tiempo desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2018. Como se comprueba de los citados contratos que han sito transcritos en la parte de hechos probados de esta sentencia, en un primer momento lo hizo para el proyecto de investigación denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Referencia SV-00-CAJASTUR-1, con el objetivo general del trabajo en Aplicación clínica de estudios de células tumorales de ovario cultivadas en vitro. Desde el 1 de octubre de 2008 para el proyecto Desarrollo de un programa plurianual de investigación sobre el cáncer (2007-2011), Linea de investigación histopatología molecular en modelos animales de cáncer.Referencia SV-PA-08-04,con centro de trabajo en Unidad de Histopatología de modelos animales.Desde el 1 de enero de 2016 para el proyecto Desarrollo de actividades de investigación vinculadas a Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias (IUOPA) .Referencia SV-16-LIBERBANK-1, con centro de trabajo en el Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias.(IUOPA). Al que sucedieron los otros dos últimos contratos en términos muy semejantes el proyecto INVESTIGACIÓN BÁSICA Y CLÍNICA EN ONCOLOGÍA.Referencia SV-16-LIBERBANK-1,con centro de trabajo en el Departamento Universitario: Instituto Universitario de Oncología del Principado de Asturias.(IUOPA) y el último Proyecto. SV-16-LIBERBANK-1 DEPARTAMENTO FUNCIONAL INST.UNIVERSITARIO DE ONCOLOGÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (IUOPA).Como se ha explicado anteriormente, la existencia de una subvención no constituye un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal pues del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. A la vista de lo expuesto, nos encontramos por un lado con un defecto de forma en la contratación, los contratos no especificaban con concreción su objeto siendo este genérico y reiterado a varias contrataciones que se sucedían con una terminología similar pero identificados con una misma referencia como se comprueba de lo expuesto. Por otro lado las funciones desarrolladas por la actora no se correspondían con los objetos del contrato en cuanto que las funciones desarrolladas por la actora eran de carácter burocrático, más que práctico o de trabajo en laboratorio, y así la actora realizaba todos aquellos trabajos tendentes a obtener la financiación de los proyectos de investigación, junto con todos aquellos trabajos estadísticos y publicación de artículos en revistas de prestigio científico concretamente: obtención de la financiación para la investigación a través de la elaboración de propuestas para concurrir a convocatorias competitivas tanto públicas como privadas; planificación del trabajo de laboratorio necesario para conseguir los objetivos marcados en los proyectos de investigación financiados a lo largo de estos años; control del gasto y contabilidad de los recursos económicos obtenidos, lo que incluye la elección y adquisición de material (inventariable y fungible) necesario para el desarrollo de los proyectos;estudio estadístico de los datos experimentales obtenidos, representación gráfica y redacción de los artículos científicos par su publicación revistas internacionales; asistencia a congresos y reuniones científicas para divulgación de los resultados obtenidos; elaboración de memorias anuales y quincenales( para evaluación externa), de la actividad investigadora llevada a cabo; coordinación con personal con labores asistenciales (médicos y personal de enfermería)para definir rutinas necesarias para la obtención en tiempo y forma de muestras biológicas de pacientes oncológicos; docencia en el Máster en Biomedicina y Biología Molecular de la Universidad de Oviedo y previamente en el programa de doctorado de Investigación en Cáncer de la misma Universidad. Igualmente en los estudios de Grado (y previamente Licenciatura),en Medicina de la Universidad de Oviedo. Se trata de una actividad necesaria y fundamental para el desarrollo de la actividad investigadora de la Universidad.A lo que debemos añadir que la concatenación de contratos temporales se circunscribió fuera de los límites legales. Debemos traer a colación para concluir la sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha 27 de julio de 2017 que indica literalmente Debemos tener presente la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 (RJ 2009, 3818) (RCUD 1.221/08 ), según la cual:'... el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4CC(LEG 1889, 27) (LEG 1889,27)] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3ET, la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001(RJ 2001, 8490) -rcud 3286/00 -; 22/04/02 (RJ 2002, 7796) -rcud 1431/01 ; y 22/02/07 (RJ 2007, 2883) -rcud 4969/04 -).Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomia, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala ( sentencias de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 895 ) ) y de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/86, de 14 de abril (RCL 1986, 1194) , de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación'. No es aplicable al caso la doctrina de nuestra sentencia de 19 de julio de 1999 (RJ 1999, 5797) (Rec. 4166/98 ), invocada en el recurso, porque la razón para negar que en aquel caso que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, fue la realización de otras tareas correspondientes a la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, además de las propias del programa para el que había sido contratadoConsecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual'.El TS deja claro en esta sentencia que los 'proyectos de investigación' pueden ser objeto de contratación temporal por obra o servicio determinado, aunque obviamente la investigación constituye un pilar básico de la actividad de las Universidades, y por ello una actividad habitual y permanente de las mismas. La clave para un adecuado encaje de la contratación para dichos proyectos bajo la modalidad de obra o servicio determinado e que los mismos sean susceptibles de individualización, de manera que se pueda predicar de él una sustantividad e individualidad propia. El propio TJUE, en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 108) , se ha pronunciado acerca del acomodo del artículo 48 de la L0 6/2001 de Universidades a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) . El Tribunal Comunitario ha admitido que este precepto, así como la DA 15ª del ET, -que permite la renovación sin límite de este tipo de contratos por obra o servicio-, resulta compatible con el anexo de la Directiva 1999/70 sobre el trabajo de duración determinada. La sentencia se refiere a la contratación de los 'profesores asociados' por parte de las universidades, pero deja claro que existen razones objetivas que permiten estas contrataciones temporales, a pesar de que se trate de una necesidad permanente de la propia universidad. El TJUE razona de la manera siguiente:Sin embargo, las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, antes citada, apartados 38 y 50).Y concluye el TJUE:La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.Con arreglo a esta línea de la jurisprudencia comunitaria, podemos colegir que los fines de investigación propios de la Universidad justifican el recurso a la contratación temporal de los investigadores, aún cuando dicha investigación es una labor propia e inherente a la propia actividad universitaria. La razón es el propio carácter temporal de cada proyecto de investigación singular, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, para validar el recurso a la contratación temporal y a sus prórrogas.C.- Sentado que tanto la LO 6/2001 de Universidades, como la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en materia de contratación de personal investigador se ajustan a la normativa comunitaria, y se remiten válidamente a la regulación del contrato por obra o servicio determinado, debemos centrarnos en si, en este caso concreto, se cumple dicha regulación.Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 18 de abril de 2017, rs: 376/2017 (JUR 2017, 131912) :Ni los arts. 11 y 17 de la Ley 13/1986 (RCL 1986, 1194) , de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, ni el art. 20.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, que derogó la anterior, facultan a las empresas de investigación a eludir los requisitos establecidos con carácter general para el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, al que pertenece el contrato concertado por el trabajador como la propia demandada viene a reconocer. El art. 20.2 párrafo penúltimo de la Ley 14/2011 , establece que los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, o las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+I, podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Consiguientemente, las contrataciones como la del actor han de cumplir los requisitos previstos en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadoresy deben reunir las condiciones típicas de esta modalidad de contratación temporal pero, aun teniendo presente las características particulares de la contratación del personal de investigación, los hechos acreditados ponen de manifiesto que se produjo un encadenamiento de contratos temporales bajo el cual el demandante realizó unos cometidos que son ordinarios, habituales y permanentes del centro, los cuales no pueden adscribirse en su caso a proyectos investigadores concretos y delimitados por condiciones objetivas que permitan considerar autónomas e independiente cada prestación de servicios. Concurren por ello las condiciones para calificar de fraudulenta la contratación y llegar a las consecuencias jurídicas declaradas en la sentencia de instancia. '....'Debemos tener presente que la regla general, por vía de una presunción ' iuris tantum' , es el carácter indefinido de la relación laboral, aunque cabe la prueba de la temporalidad en contrario. Recordemos en este sentido la STS de seis de marzo de 2009, rc: 3.839/2009 (RJ 2009, 3818) , ponente José Luis Gilolmo: (R. 2456/01 ), de la siguiente forma:'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.En nuestro caso, tal y como pone de manifiesto la juzgadora a quo, no existe prueba de la temporalidad, puesto que no es posible deslindar fáctica y nítidamente los distintos proyectos de investigación. La Universidad no plantea ninguna revisión fáctica por la vía del artículo 193 b) de la LRJS(RCL 2011, 1845) , por lo que no es posible solventar este déficit probatorio, lo que conduce a mantener la presunción del carácter indefinido de la contratación y aboca al recurso de la empleadora a la desestimación.Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 (RJ 1979, 4300 ) y de 10 de Mayo de 1980 (RJ 1980, 2112) , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014 (RJ 2014, 4344) , Rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014 (RJ 2014, 4517) , Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto.Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.'.....'La sentencia de instancia utiliza como argumento de refuerzo para la estimación de la demanda el hecho de que la concatenación de contratos excede con mucho las previsiones temporales que contempla el artículo 15.1 a) del ET(RCL 2015, 1654) . La parte recurrente sale al paso de esta afirmación en el escrito de recurso, afirmando que los contratos no han superado los tres años de duración y que la DA 15ª del ETexcluye la aplicación del límite a la concatenación de contratos contemplada en el artículo 15.5 del ET. La parte demandante en el escrito de impugnación insiste en que resulta de aplicación el artículo 15.5 del ETque fue vulnerado por la Universidad por la sucesión de contratos temporales en el tiempo. Puesto que la sentencia de instancia hace mención al hecho de la concatenación de contratos, y tanto la recurrente como la trabajadora impugnante se pronuncian al respecto, procede que por parte de este Tribunal se dé respuesta a esta cuestión, aunque el carácter indefinido-no fijo de la trabajadora ya ha quedado resuelto en el fundamenta jurídico anterior de nuestra sentencia, al no apreciarse sustantividad propia en los contratos celebrados con la trabajadora. Y la conclusión que alcanzamos es que también la excesiva concatenación de contratos temporales supondría el reconocimiento del carácter indefinido de la trabajadora, -aunque se entendiese que fueron contratos temporales válidos, que no es nuestro caso-, por los motivos que desglosamos a continuación:A.- Lo primero que debemos afirmar es que la ' concatenación de contratos ' no está contemplada en el artículo 15.1 del ET, sino en el apartado quinto del mismo artículo.Dispone el Art. 15.1 a) del ET:'Duración del contrato.1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.Este precepto lo que regula es la duración de un contrato temporal por obra o servicio que no pude exceder por norma general los tres años duración. Este tope de duración al contrato temporal se introduce por el RD Ley 10/2010 (RCL 2010, 1587) , en vigor desde el 17 de junio de 2010. Y partir de esta fecha la trabajadora no ha celebrado con la Universidad de Oviedo ningún contrato que exceda los tres años de duración. Por ello, no es posible sustentar el carácter indefinido de la contratación en la duración de los contratos; y en este punto tiene razón la Universidad recurrente.B.- La ' concatenación de contratos temporales ' a que hace referencia la Magistrada a quo se regula en el artículo 15.5 del ET, que establece:' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal , con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'.Esta limitación a la concatenación de contratos se introdujo por RD Ley 5/2006 (RCL 2006, 1208) , y afecta a los contratos sucritos a partir de su entrada en vigor, -14 de junio de 2006-. Por tanto, atendiendo a la concatenación de contratos suscritos por la trabajadora a partir de junio de 2006, resulta evidente que ha rebasado el límite de 24 meses de contrataciones temporales en un período de 30 meses, por lo que se le debe reconocer la condición de indefinida no fija en la Universidad.C.- Sostiene la parte recurrente que no resulta de aplicación el 'límite a la concatenación de contratos' del artículo 15.5ET, por aplicación de la DA 15ª del ET.La DA 15ª del ET, en relación con el artículo 15.5 del ET, que, como ya dijimos, ha sido analizada por el TJUE en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 108) , dispone:La Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, titulada 'Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas', en su versión modificada por el artículo 1, apartado 6 , de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre(RCL 2010, 2502) , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE nº 227, de 18 de septiembre de 2010, p. 79326), que entró en vigor el 19 de septiembre de 2010, tiene el siguiente tenor:'1. Lo dispuesto en el artículo 15.1 a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.[...]3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley [ 6/2001 (RCL 2001, 3178) ] o en cualesquiera otras normas con rango de ley .'Es cierto, por tanto, que la DA 15ª invocada por la recurrente excluye la aplicación del artículo 15.5 a los contratos suscritos al amparo de la LO 6/2001 (RCL 2001, 3178) de Universidades . Pero la clave es tener en cuenta el momento temporal a partir del cual resulta de aplicación la DA 15ª, y, por ende, la exclusión del límite a la concatenación de contratos. Hay que estar pues a las normas de derecho transitorio aplicables.Como analiza la TSJ de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 24 de abril de 2017, RS: 167/2017 (AS 2017, 1218) , resolviendo un supuesto equiparable al que ahora nos ocupa:Esta norma fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1.Seis de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, cuya disposición transitoria segunda acordó:'Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.- Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadoresserá de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010.- Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre(RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254) , para la mejora del crecimiento y del empleo'. La entrada en vigor de la Ley 35/10 tuvo lugar el día siguiente de su publicación en el BOE (disposición final cuarta ), de manera que, efectuada esa publicación el 9/9/10, su vigencia comenzó el 10/9/10.En efecto, la aplicación de la DA 15ª no afecta a los contratos suscritos antes de junio de 2010, y es evidente que entre junio de 2006 y junio de 2010 la trabajadora ya había superado los 24 meses de contrataciones temporales en un período de 30 meses, - artículo 15.5 del ET-.El propio TS, en su sentencia de fecha de tres de marzo de 2015, Rc: 468/2014 (RJ 2015, 2794) , ponente Miguel Angel Luelmo, establece cuál ha de ser la aplicación en el tiempo de la DA 15ª del ET:'Como señala la sentencia de contraste (que cita las nuestras de 22 de junio de 2011, rcud 4556/2010 (RJ 2011 , 5944) , y 23 de abril de 2012, rcud 3092/2011 (RJ 2012, 5871) , que se acaban de mencionar y transcribir), ha de aplicarse la redacción vigente del art 15.5 del ETy de su disposición adicional décimoquinta a la fecha en que se alcanza el período de 24 meses.... habiéndolo sostenido así incluso la norma inmediatamente posterior en la materia, RD Ley 10/2010, de 16 de junio , que mantuvo, en definitiva, dicha regulación en este extremo, en cuanto que su Disposición transitoria segunda estableció que 'lo previsto en la redacción dada por este real decreto -ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadoresserá de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo'.Por lo que, habiéndose utilizado por la Universidad de Oviedo una forma contractual que no se ajusta a la realidad procedería declarar fraudulenta la contratación y declarar la relación laboral de la actora con la Universidad de Oviedo de carácter indefinido no fijo.
TERCERO.-Resulta clarificadora al respecto la doctrina sentada por el TSJ Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, S 24-5-2005 en la que se manifiesta que la doctrina Jurisprudencial citada por el TS, profundiza la distinción, entre relación laboral indefinida y relación laboral fija y sienta la doctrina de que las Administraciones Públicas están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico. Pero, tras ello, además se afirma, por una parte, que el reconocimiento de las referidas irregularidades no llevará a consecuencias prácticas distintas de las que se derivarían de un contrato de interinidad con la garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase, y, por otra parte, que el carácter indefinido del contrato implica que no esté sometido, directa o indirectamente, a un término, pero como la Administración empleadora está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo, resulta que producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, (vid. sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 22 de septiembre de 1998 . La calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual de trabajo está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador. Es cierto que una y otra calificación coincide en la gran mayoría de los casos. Pero también es evidente que la coincidencia no es total. En este sentido, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 enero 1998 se ha encargado de precisar que la calificación en las Administraciones Públicas de la relación contractual de trabajo como relación de carácter indefinido no exime a aquéllas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la acreditación de méritos, ni exonera al trabajador afectado de la carga de participar en dichos concursos o pruebas si quiere consolidar de manera estable el desempeño del puesto de trabajo, ni permite tampoco reconocer a dicho trabajador tal condición si el resultado de la prueba o concurso es favorable a otro candidato.
CUARTO.-En cuanto a la declaración de la relación laboral se debe reconocer con una antigüedad a efectos indemnizatorios de fecha de 15 de febrero de 2000. Como se ha indicado anteriormente la actora fue contratada por la Universidad de Oviedo en virtud de varios contratos administrativos de colaboración temporal para realizar funciones de profesor asociado en el período de 30 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1998. Desde esta fecha a la siguiente contratación que lo fue por medio de contrato temporal suscrito en fecha 8 de febrero de 2000 con fecha de inicio el 15 de febrero de 2000 transcurrieron 16 meses, en los que se debe entender que hubo una ruptura del vínculo contractual.Conviene recordar aquí la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias, de 30 de marzo y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000 ó 22 de mayo de 2001 manifestándose que de lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios. La sentencia del STS de 16 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5186) fija el criterio jurisprudencial en relación al complemento de antigüedad en los términos siguientes la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997) ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo( RCL 1994, 1422 y 1651) , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar el horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5785 ) (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 3399 ) (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación.A la luz de esta jursiprudencia cabe introducir una diferencia entre la antigüedad a efectos indemnizatorios por despido y en lo referente a la declaración de la relación laboral indefinida respecto a la antigüedad como complemento retributivo, cuyos efectos vendrán determinados por el Convenio Colectivo de referencia.El Art. 47 del Convenio Colectivo de aplicación dispone 1.- El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirá en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual sin distinción de categoría o grupo profesional , que se devengará por cada período completado de tres años de servidos efectivos. 2.- A efectos de antigüedad se concomerán los servicios previos prestados en cualquier Administración pública al amparo de una relación laboral o funcionarial, o estatutaria incluidas las de carácter temporal o interino, así como los periodos de prueba. 3.- Los trienios empezarán a devengarse a partir del día 1º del mes en que se cumplan cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades en las pagas extraordinarias. '...'Por lo tanto la antigüedad de la relación laboral debe extenderse al 15 de febrero de 2000 para el cálculo de la indemnización. No obstante la actora tiene derecho a que se le computen la totalidad de la prestación de servicios con la Universidad a los efectos del cálculo de su salario, y que se cifra a la fecha de su ingreso 30 de mayo de 1994 lo que le da derecho a 7 trienios tal y como se indica en la demanda, es por ello que el salario día se fija en 83,40€/día a razón de un salario anual de 30.442,23€.
QUINTO.-Las consideraciones anteriores conllevan declarar la improcedencia del despido con las consecuencias indicadas y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2. Todo ello en relación con el Art. 50.2 del ET . El art. 56 dispone 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.Con lo que la indemnización asciende a SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS € (64.072 €)( 12 años a razón de 45 días de salario =45.036 €/6 años + 11 meses a razón de 33 días= 19.036,05€) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido 31 de diciembre de 2018 hasta la fecha de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo, si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 83,40 €/día. A esta cantidad se le deberá deducir el importe de 775,52€ percibido por el concepto de indemnización por fin de contrato.
SEXTO.-Por la parte actora se acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Por lo que procede la desestimación de la excepción formulada de adverso formulada de indebida acumulación de acciones. En el presente caso, la parte actora está reclamando las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir entre el período de febrero de 2018 a 31 de diciembre de 2018. Conforme a las nóminas aportadas al ramo de prueba la actora ha percibido en el período indicado 23.636,8€ importe sobre e que no ha habido disconformidad, y tenía que haber percibido 30.442,23€ por lo que la diferencia se concreta en 4.730,21€( CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA € CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE €).
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Dª Estefanía frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone a la actora la indemnización de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS € (64.072 €) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido 31 de diciembre de 2018 hasta la fecha de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo, si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 83,40 €/día. A esta cantidad se le deberá deducir el importe de 775,52€ percibido por el concepto de indemnización por fin de contrato.
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Dª Estefanía frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo condenar y condeno a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a pagar a la actora la cantidad de 4.730,21€ ( CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA € CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE € ) por el concepto de diferencias salariales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En Oviedo, a diez de abril de dos mil diecinueve. La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y procede a su notificación a las partes. Asimismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe.