Sentencia Contencioso-Adm...o del 2018

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2018 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 436/2017 de 08 de mayo del 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100210

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:398

Núm. Roj: STSJ BAL 398/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00239/2018
ROLLO SALA Nº 436 de 2017
AUTOS JUZGADO Nº 18 de 2016
SENTENCIA
Nº 239
En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de mayo de 2018
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número
de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª
Vanesa , representada por la Procuradora Sra. Adrover, y asistida por la Letrada Sra. Lagos; y como apelado,
el Consell Insular de Mallorca , representado y asistido por su Letrado.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consell Executiu del Consell
Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2015, por el que se inadmitió por
extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consell de Direcció de la Agencia de
Protección de la Legalidad Urbanística y Territorial de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 12 de enero
de 2010, en el que se ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela NUM000 , del
polígono NUM001 , del término municipal de Pollensa.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia número 239 de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Vanesa y no le ha impuesto las costas del juicio por considerar que el tema del cómputo del plazo presentaba dudas de derecho.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.



TERCERO .- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto en el caso.

La Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, en concreto mediante acuerdo del Consell de Direcció de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y Territorial de Mallorca adoptado en sesión celebrada de 12 de enero de 2010, ordenó a la ahora apelante, Dª Vanesa , la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , del término municipal de Pollensa, siendo ese acuerdo regularmente notificado a la Letrada de la Sra. Vanesa el día 1 de febrero de 2010, figurando así en el folio 355 del legajo 5 del expediente administrativo.

La regularidad de esa notificación comprendía la orientación en materia de recursos que, para el caso, se concretaba en recurso de alzada ante el Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca en el plazo de un mes.

La sentencia ahora apelada señala que el último día del plazo para presentar el recurso de alzada era el día 2 de marzo de 2010. Pero el último día del plazo para presentar el recurso de alzada era realmente el 1 de marzo de 2010. En cualquier caso, el recurso de alzada se presentó el 3 de marzo de 2010.

Por lo tanto, el 1 de marzo de 2010 era el último día del plazo para presentar el recurso de alzada.

Pero se presentó el día 3 de marzo de 2010. La jurisprudencia sobre el cómputo de plazos por meses se ha recogido por la Sala desde la sentencia nº 409/2009 , y a ello volveremos en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.

Ahora interesa señalar ya que, inadmitido por extemporáneo el recurso de alzada y agotada de ese modo la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 3, habiéndose desestimado el recurso por entenderse que era conforme a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada antes aludido que, como decíamos, fue presentado una vez vencido el plazo legal de un mes para poder hacerlo, en concreto porque, iniciándose el computo del plazo el 2 de febrero de 2010, terminaba a las 24 horas del día 1 de marzo de 2010, con lo que ya no podía ser presentado en tiempo ni el día 2 de marzo de 2010, ni el día siguiente, 3 de marzo de 2010, que fue cuando se presentó, en concreto en el Registro de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares.

Pues bien, en el recurso de apelación no solo no se critica la sentencia por la razón en que basa su decisión sino que esa razón se acepta, esto es, la apelante reconoce ahora, como en todo momento ha reconocido, que el recurso de alzada lo presentó extemporáneamente.

Así las cosas, la crítica que el recurso de apelación contiene respecto a la sentencia apelada es que habría incurrido en incongruencia omisiva por no haber abordado las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, entre las que se señalaba la de la caducidad del procedimiento administrativo, que viene calificada en la presente apelación como una cuestión de orden público.

Desprendida la apelante del ineludible deber de todo recurso de apelación, es decir, del deber de criticar la resolución que se recurre, lo que se consigue por la vía de aceptar la razón que sustenta la decisión de la sentencia apelada, en definitiva, sitúa así al recurso de apelación a las puertas del desengaño.

En efecto, siendo extemporáneo el recurso de alzada y siendo en todo momento pacifico que lo era, fue, pues, una temeridad promover el recurso contencioso administrativo contra la decisión que, agotando la vía administrativa, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada, lo que se hizo, desde luego, aceptando la extemporaneidad y, al tiempo, encadenando motivos de discrepancia con la orden de demolición de obras realizadas sin licencia, que era en lo que se concretó la resolución originaria del contencioso administrativo y que debieron ser presentados en su momento, es decir, en un recurso de alzada presentado antes del 2 de marzo de 2010 y nunca el 3 de marzo de 2010, que fue cuando se presentó.



SEGUNDO.- Sobre el cómputo de plazos -procedimentales y procesales- por meses.

El Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de 16 de mayo de 2014 -ROJ: STS 1941/2014 , ECLI:ES:TS:2014:1941 -, ha reiterado que el cómputo de plazos por meses, sean plazos procedimentales, sea el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo o sean los plazos procesales, lo es de fecha a fecha, esto es, el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto y vence el día correlativo mensual al de la notificación o publicación.

Cuando el día final del cómputo es inhábil o en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente, en cualquiera de esos dos casos, el cómputo vence al día siguiente hábil, tal como resulta de lo previsto en el artículo 5.1 del Código Civil y 185.2 de la Ley Orgánica 6/1985 -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 89/2000 -.

Cuando se trata de plazos por meses -o por años- el cómputo ha de hacerse según lo previsto en el artículo 5 del Código Civil , esto es, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes -o en el año- de que se trate.

Naturalmente, el sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más lógico y apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

A este respecto, importa señalar, tal como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y 19 de julio de 2010 , que la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/92 , operada por la Ley 4/99, trataba precisamente de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos, a los que se refería el artículo 48.2 de la Ley 30/92 , con los jurisdiccionales, regulados en el artículo 46.1 de la Ley 29/98 , en cuanto al día inicial o dies a quo. Tanto el artículo 48.2. de la Ley 30/92 como el artículo 46.1. de la Ley 29/98 omitieron que el cómputo hubiera de ser realizado 'de fecha a fecha', pero esa regla subsistía como principio general al efecto de determinar cuál sea el último día del plazo que se cuenta por meses, de modo que de tal omisión no resultaba que el día final o dies ad quem no fuera el día correlativo a la notificación en el mes de que se tratase puesto que continuaba siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo terminaba el mismo día -hábil, naturalmente, si no el siguiente- en el mes correspondiente.

Ahora, derogada la ley 30/1992 por la Ley 39/2015, el artículo 30.4 y 5 de la misma ya establece expresamente que el plazo concluye '[...] el mismo día en que se produjo la notificación .....en el mes de vencimiento '.

Y en materia tributaria, la Ley 58/03, en vigor desde el 1 de julio de 2004, en sus artículos 223.1 , 235.1 .

y 241.1 establece también que el recurso de reposición, la reclamación y el recurso de alzada ordinario han de interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

En consecuencia, el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado, esto es, se inicia al día siguiente a la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda, siendo aplicable tanto cuando se trata de recurrir en esta sede - artículo 46.1 de la Ley 29/98 - como cuando se trata de recursos o reclamaciones en sede administrativa - artículo 48.2 de la Ley 30/92 para el caso, ahora artículo 30.4 de la Ley 39/2015 , y en materia tributaria artículos 223.1 ., 235.1 . y 241.1 de la Ley 58/03 -.

Por otra parte, en cuanto al día final del cómputo, tanto si se trata del plazo para interponer el contencioso como si se trata de plazos procesales, de acuerdo con lo que resulta del artículo 135.1 . y 2. de la Ley 1/00 , en la redacción dada por la Ley 41/07, la presentación del escrito puede hacerse hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, con lo que se compatibiliza que el plazo vence a las 24 horas con el horario de apertura de los Registros Generales de los Juzgados y Tribunales, que lo es únicamente por la mañana -en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 2008 -.

Además, en materia de plazos procesales, opera también un día adicional sobre el siguiente a aquél en que se realiza la comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, al igual que los que se llevan a cabo a través de los servicios de notificaciones organizadas por los Colegios de Procuradores - artículos 133.1. y 151.2 de la Ley 1/00-.

Por último, nos parece necesario hacer referencia a que, contrariamente a lo hasta aquí explicado, el Tribunal Constitucional -sentencias números 148/1991 y 48/2003 - ha señalado que el día final del cómputo del plazo por meses no es el correlativo mensual al día de la notificación o publicación del acto sino, como en el caso ha sostenido la sentencia apelada, el día siguiente. Pero la doctrina del Tribunal Constitucional no ha afectado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco aparece ahora recogida en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 y, en fin, debe entenderse que sus efectos se extienden -y limitan- a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal Constitucional.

Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.



TERCERO.-Sobre las costas del juicio.

Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.

En atención a lo expuesto.

Fallo


PRIMERO .-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 239 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la confirmamos.



SEGUNDO .-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.