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Sentencia CIVIL Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1008/2017 de 25 de Junio de 2018
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Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100668
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12270
Núm. Roj: SAP M 12270/2018
Resumen:
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0001251
Recurso de Apelación 1008/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 1/2016
APELANTE: Dña. Graciela
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA LÓPEZ REYES
APELANTE: D. Gaspar
PROCURADOR: D. FRANCISCO ARÁEZ MARTÍNEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
____________________________________________________
En Madrid, a 25 de junio de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario seguidos bajo el nº 1/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, doña Graciela , representada por la Procuradora doña Ana María López Reyes.
De otra, también como apelante, don Gaspar , representado por el Procurador don Francisco Aráez
Martínez.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Dña. Graciela , contra D. Gaspar , representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, debo acordar y acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio debe constituirse de las siguientes partidas: ACTIVO: 1.- Vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de Fuenlabrada, inscrita en el Registro de la Propiedad Número 4 de Fuenlabrada, en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca número NUM005 . Referencia catastral NUM006 , valorada en 140.000 euros.
2.- Ajuar doméstico del domicilio conyugal a valorar en fase de liquidación.
PASIVO: 1.- Deuda por préstamo bancario con garantía hipotecaria a favor de Banco Santander estando pendiente de amortizar 133.884,04.
2.- Cuotas pendientes de pago de la tarjeta de crédito numero NUM007 a la entidad CITIBANK con saldo deudor a la cantidad de 6.813,81 €.
3.- Cuotas pendientes de pago de la tarjeta de crédito número NUM008 solicitada a la entidad SANTANDER CONSUMER.
4.- Cuotas pendientes de pago de la tarjeta de crédito numero NUM009 a la entidad VISA CETELEM PAYPAL.
5.- Cuotas pendientes del préstamo COFIDIS n° NUM010 .
6.- Cuotas pendientes de pago del préstamo CETELEM n° NUM011 .
7.- Cuotas pendientes de pago de la tarjeta de crédito VISA CLASIC número NUM012 a la entidad LA CAIXA en fecha 19/09/2012.
8.- Derechos de crédito a favor de D. Gaspar frente a la sociedad de gananciales: 1.- Cuotas abonadas en la derrama de la CCPP de la vivienda conyugal en la cantidad de 50,00 €.
2.- Cuotas abonadas a ORANGE por teléfonos de la unidad familiar en la cantidad de 47,30 €.
3.- Cuotas abonadas a COFIDIS para el pago del préstamo n° NUM010 por importe de 705,00 € 4.- Cuotas abonadas a BANCO CETELEM para el pago de la tarjeta VISA PAYPAL CETELEM n° NUM013 por importe de 765.66.-€.
5.- Cuotas abonadas a LA CAIXA para el pago de la tarjeta VISA CLASIC número NUM012 la cantidad de 1.097,68.-E.
6.- Cuotas abonadas del préstamo hipotecario n° NUM014 en la cantidad de 5.702,32.-€ 7.- Cuotas abonadas para el pago del préstamo SANTANDER CONSUMER n° NUM008 por importe de 1.505,31 €.
8.- Cuotas abonadas a BANCO CETELEM para el pago del préstamo n° NUM011 por importe de 368,30 € 9.- Cuotas abonadas para el pago del préstamo CREDIPLAN la cantidad de 39,43 €.
10.- Cuotas abonadas para el pago del préstamo IBANESTO por importe de 822,34 € 11.- Indemnización abonada por Caja Madrid en fecha 18/01/2012 a causa de su invalidez permanente absoluta en cuantía de 47.544,87 €.
12.- Indemnización abonada en fecha 26-04-2011 por American Life Insurance Company a causa de su invalidez permanente absoluta en importe de 24.929,74.-€.
9.- Derechos de crédito a favor de Dña. Graciela frente a la sociedad de gananciales por abono de las siguientes deudas: 1.- Deuda de la tarjeta de crédito número NUM015 de la entidad bancaria CITIBANK que asciende a 4.149,96 €.
2.- Deuda de la tarjeta SANTANDER CONSUMER asociada a la cuenta NUM016 Banco BANESTO por importe de 1.210 €.
3.- Deuda del préstamo CREDIPLAN por importe de 1.404,31 €.
4.- Deuda del préstamo COFIDIS, número de contrato NUM010 , por importe de 4.700 €.
5.- Deuda del préstamo CETELEM por importe de 864,90 €.
6.- Deuda del préstamo con BANESTO por importe de 1.597,15 €.
7.- Tarjeta de la entidad bancaria CITIBANK NUM017 por importe de 3.280,90 €.
8.- Deuda de la VISA PAYPAL por importe de 377 €.
9.- Cuotas abonadas para el pago del PRÉSTAMO HIPOTECARIO n° NUM014 en la cantidad de 6.035.-€.
No se hace expreso pronunciamiento en las costas del procedimiento.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid conforme a los arts. 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha de interponerse por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación, citar la resolución apelada, y los pronunciamientos que impugna conforme al artículo 458 de la citada Ley Procesal Civil .
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a los autos dejando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Gaspar .PRIMERO.- Alega la parte apelante como único motivo del recurso su disconformidad con la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor de la contraparte para saldar la deuda existente en la tarjeta Citibank número NUM015 por importe de 4.149,96 euros, por error en la valoración de la prueba, incongruencia entre las pruebas aportadas de contrario y vulneración de los artículos 216 y 217 de la LEC .
El motivo debe estimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Se recoge en la demanda, como única alegación referida a esta partida, que ha de incluirse en el inventario 'la deuda que ha pagado mi mandante de la tarjeta de crédito número NUM015 a nombre de mi mandante, pero solicitada por el demandado telefónicamente de la entidad bancaria Citibank, que asciende a cuatro mil ciento cuarenta y nueve euros con noventa y seis céntimos de euro (4.149,96), por lo que deberá ser compensada por dicha cantidad, tal como se justifica con los extractos bancarios que se adjuntan a este inventario como documento número 4'.
Por su lado, afirma la sentencia de instancia que 'la actora ha probado con el documento aportado en el acto de la vista al folio 332 la contratación de este producto por la señora Graciela constante el matrimonio el 11 de octubre de 2005, así como el pago por ésta de distintas cantidades entre los años 2013 a 2014 (recibos acompañados al documento 4 de la demanda)'.
Ahora bien, entiende la Sala que no resulta dable jurídicamente la inclusión de este concepto por varias razones; en primer lugar, porque ni la demanda ( artículos 808.2 -'con arreglo a la legislación civil'-, 437.1 -'con el contenido y forma propios del juicio ordinario'- y 399.1 -'se fijará con claridad y precisión lo que se pida'- de la LEC ), ni la propia resolución judicial impugnada ( artículo 218.1 y 2 de la LEC ) explican el motivo por el que deba incluirse la partida en el pasivo de la sociedad de gananciales, adoleciendo el procedimiento de falta de argumentación sobre el particular; en segundo lugar, porque de un simple examen de los documentos a que se refiere la sentencia recurrida -únicos que obran en autos al respecto- se comprueba que no consta en el contrato de tarjeta (al folio 332 de las actuaciones) el número asignado a ésta -por lo que se desconoce si los recibos aportados (documento número 4 de la demanda) donde aparece la identificación numeral de la tarjeta hacen referencia al citado contrato- asimismo que la cuenta de cargo del documento contractual no es la misma que figura en tales recibos -por lo que ha de suponerse que éstos no traen causa de aquél-, e igualmente que quien solicitó por escrito la tarjeta a que se refiere el contrato fue la señora Graciela , no el señor Gaspar telefónicamente -lo que agrava, más si cabe, la imprecisión de la demanda-, adoleciendo así también el procedimiento de falta de prueba ( artículo 217.2 de la LEC ) sobre el particular; y en tercer lugar, y sin ánimo de apurar todas las consideraciones que este tema sugiere al Tribunal, porque aun obviando la intención anudadora de la parte demandante en orden a dichos elementos documentales -contrato y recibos- y desligando su análisis, tampoco se vislumbra dato alguno que permita incluir en el inventario el pretendido crédito, ya que, por un lado, el contrato nada prueba por sí solo si no va acompañado de recibos que acrediten pagos, y, por otro, los recibos únicamente prueban abonos efectuados por la señora Graciela en una cuenta ya de su exclusiva titularidad (documentos números 3 y 4 aportados por ella en el acto de la vista) desde el mes de febrero de 2013, cuando ya se encontraban los litigantes separados de hecho, datos que ni siquiera contraviene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, sin que se alegue ni acredite en modo alguno que esos pagos se hubieren destinado a atender gastos que fueran de cargo de la sociedad de gananciales ( artículo 1398.3.ª del CC ).
SEGUNDO.- Al estimarse el presente recurso de apelación, no procede condenar en las costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Graciela .
TERCERO.- Alega la parte apelante como único motivo del recurso su disconformidad con la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de sendos créditos a favor de la contraparte por las indemnizaciones abonadas a causa de su invalidez permanente absoluta, al no compartir que las mismas tengan el carácter de privativas.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular ahora apelado no resultan contrarias en absoluto a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la parte apelante (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).
De esta forma, partiendo de que no se discute por las partes que el dinero percibido de tales indemnizaciones fue aplicado al pago de gastos comunes, y sí sólo la naturaleza de las mismas, no puede entenderse, como pretende la impugnante, que esta percepción derivada de invalidez permanente absoluta 'sustituye a salarios u otras prestaciones derivadas del trabajo [por lo que hay que] calificarla de ganancial', sino que suple la capacidad para trabajar como derecho inherente a la persona, y con vocación claramente definitiva, por lo que ha de considerarse privativa ( artículo 1346.5 .º y 6.º del CC ). Así viene declarado reiteradamente por esta Sala (por todas, sin necesidad de acudir a mayor cita, las propias sentencias invocadas por la parte apelada 598/2005, de 16 de septiembre , y 438/2015, de 4 de mayo ) y recientemente por el propio Tribunal Supremo en su auto de fecha 6 de julio de 2016, recurso 2597/2014 ('elude la parte recurrente en su recurso que la indemnización percibida por la demandada lo fue en atención a la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida, al verse afectada por la enfermedad que padece y que limita su propia capacidad para el trabajo, en consecuencia viene a resarcir el daño inferido a su persona y por tanto, como mantienen las sentencias de instancia, tiene naturaleza privativa aunque fuera percibida constante la sociedad de gananciales'), y especialmente en la sentencia del Pleno 668/2017, de 14 de diciembre , donde, salvando su anterior de 25 de marzo de 1988, única que se ocupa del tema de la indemnización por invalidez permanente absoluta (las restantes, incluidas las mencionadas en el presente recurso, hacen referencia a otras pensiones e indemnizaciones de diferente naturaleza y función), puede leerse: 'Esta sala, por el contrario, apartándose del criterio de este precedente, entiende que concurren razones para sostener que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo.
Ello por las razones que se exponen a continuación.
1.ª) En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.
2.ª) La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado.
En particular, lo característico de la incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, con independencia de que la situación sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la incapacidad absoluta ( artículos 136 , 137 , 139 y 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, objeto de modificaciones puntuales en varias ocasiones y de desarrollos reglamentarios y, en la actualidad, de lo dispuesto en los artículos 193 , 194 , 196.3 , 198 y disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, artículo 1346.5.º del CC ) y con el concepto de resarcimiento de daños personales ( artículo 1346.6.º del CC , con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común).
Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5 .º y 6.º del artículo 1346 del CC , la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa. En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades.
El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).
Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el artículo 1349 del CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés ( artículos 210.2.g y 212 del Código del Derecho foral de Aragón).
3.ª) Junto a las prestaciones de la Seguridad Social básica o pública, son posibles mejoras voluntarias implantadas por la iniciativa privada, dirigidas a incrementar las coberturas. Una de las fórmulas para instrumentar los compromisos asumidos por las empresas es la del seguro. Así sucede en el presente caso, en que Telefónica tenía concertada con Antares una póliza de seguro colectivo.
La indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo. Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.
El contenido económico de la indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible, no hace perder a la indemnización su carácter privativo e inherente a la persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge)'.
Así pues, aplicando la doctrina transcrita, que consolida la mayoritaria proveniente de las Audiencias Provinciales, cabe concluir que las dos partidas litigiosas, en cuanto traen causa de una misma realidad, cual es la declaración de una invalidez permanente absoluta, han de reputarse privativas y, una vez destinadas al abono de pagos comunes, integrarse como créditos a favor del señor Gaspar frente a la sociedad de gananciales en el inventario del pasivo de la misma ( artículo 1398.3.ª del CC ), tal y como acertadamente resolvió la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Gaspar , y desestimando el presentado por el Procurador de los Tribunales señor don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de doña Graciela , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Fuenlabrada bajo el cardinal 1/2016 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de excluir como partida del pasivo del inventario el derecho de crédito a favor de doña Graciela frente a la sociedad de gananciales por abono de la deuda de la tarjeta de crédito número NUM015 de la entidad bancaria Citibank que asciende a cuatro mil ciento cuarenta y nueve euros con noventa y seis céntimos, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin condenar en las costas del recurso interpuesto por don Gaspar a ninguno de los litigantes e imponiendo las del presentado por doña Graciela a la parte apelante.Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Gaspar el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1008 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe