Sentencia Social Tribunal...zo de 2009

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2008 de 31 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012009100260

Resumen:
TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. PETICIÓN DE SINDICATO MINORITARIO DE FORMAR PARTE EN EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD. NO RIGE EL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 81/2008
Procedimiento: Casación

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Susana Jiménez Laz, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (UTS-STC), contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 18/2007 instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, el COMITE DE EMPRESA DE CADIZ TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.), y ALTERNATIVA SINDICAL TELEFONICA (A.S.T.).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-1.- Según hechos probados de la sentencia recurrida "El 27 de diciembre de 2.006 los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores promovieron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Telefónica de España S.A.U., teniendo lugar las mismas el 29 de marzo de 2.007, constituyéndose un Comité Intercentros con la representación de los siguientes sindicatos: CC.OO (cuatro); U.G.T. (cuatro); STC (UTS-STC) (dos); C.G.T. (uno); A.S.T. (uno) y COBAS (uno ). En la provincia de Cádiz el Comité de Empresa de Telefónica de España S.A.U., ha quedado compuesto de la siguiente forma: U.G.T. (seis miembros); CC.OO (cuatro); STC (UTS-STC) (uno); C.G.T. (uno) y AST (uno). El 24 de abril de 2.007 se celebró la reunión del Pleno Extraordinario de Constitución del Comité de Empresa, en el que, como puntos del orden del día a tratar se incluía la renovación o elección del Presidente y Secretario del Comité así como de los miembros de las Comisiones, entre ellas del Comité provincial de Seguridad y Salud, que quedó compuesto del siguiente modo: U.G.T., (tres Delegados); CC.OO. (tres Delegados). En dicha reunión se presentaron dos propuestas, la primera, presentada conjuntamente por CC.OO. y U.G.T., en la que proponían tres miembros "cada uno de estos sindicatos, la segunda, presentada conjuntamente por S.T.C., C.G.T y A.S.T.,", en la que proponían "que participen todas las fuerzas sindicales representadas en el Comité de Empresa de Cádiz en el Comité Provincial de Seguridad y Salud"; fue aprobada la primera propuesta con el resultado de nueve votos a favor y tres en contra. El Reglamento de Funcionamiento Interno de los Comités de Seguridad y Salud de Telefónica de España S.A. de junio de 1.997, establece en el artículo 4º las siguientes competencias: "Los Comités de Seguridad y Salud, como órganos de participación para la consulta regular y periódica sobre prevención de riesgos laborales, entenderán en todas las cuestiones relacionadas con la política preventiva de la empresa, y les corresponden las competencias generales atribuidas en el artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y específicamente las que se indican en el hecho probado tercero.

2.- El Sindicato demandante ha pretendido en su demanda que se declare nulo el acuerdo del Comité de Empresa de 24 de abril de 2007 "por haberse producido la infracción del derecho a la libertad sindical", y, a su vez, que se "declare que el comité provincial de Seguridad Social de Cádiz debe estar compuesto por representantes de todos los sindicatos que han obtenido representación en el Comité de Empresa de Cádiz respetando de este modo el principio de proporcionalidad.".

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión actora y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario que, al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se articula en dos motivos, el primero por error en la apreciación de la prueba, y el segundo, por infracción en las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (apartados d) y e) del citado artículo 205 LPL ).

SEGUNDO.-El primer motivo sobre error en la apreciación de la prueba debe ser rechazado en virtud de los siguientes argumentos.

1.- Constante jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la revisión fáctica los siguientes requisitos. (STS 25 de enero de 2005, Rec. 24/2003 ).

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2º.- Citar concretamente la prueba documental (en leyes procesales anteriores también operaba la prueba pericial, la que sigue actuando para fundamentar el recurso de suplicación, según el art. 191 bis LPL ) que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues, en otro caso devendría inútil la modificación.

4º.- En todo caso, pueden ser objeto de revisión, aquellos hechos que, irregularmente, se hayan incluido en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida.

2.- En el caso presente no se han cumplido los requisitos 2º y 3º antes enunciados. En primer lugar, las adiciones fácticas pretendidas con base en el Acta número 354 del Comité Central de Seguridad y Salud de Telefónica de España celebrada el 31 de marzo de 2005, ya ha sido examinado y valorado por el órgano judicial de instancia, que ha realizado sus conclusiones conforme las facultades valorativas que le otorga el artículo 97.2 LPL ; en segundo lugar, las adiciones pretendidas no acreditan, en forma alguna, como pretende la parte recurrente, que "la trascendencia de las revisiones propuestas son patentes, por cuanto mediante las mismas queda suficientemente acreditado que los Comités Provinciales de Seguridad y Salud en Telefónica de España SAU tienen claras competencias decisorias y negociadoras", pues ello no puede depender de unas simples manifestaciones de partes concurrentes en una reunión sobre temas o propuestas de trabajo, en la que no adoptaron pactos o cláusulas decisorios, ni tampoco derivar la pretendida decisión sobre atribución de competencia negociadora aplicable al caso litigioso, a las actuaciones realizadas por el Comité Provincial de otra provincia española (Alicante).

TERCERO.-El segundo motivo planteado, como se ha dicho antes, al amparo del citado artículo 205 e) LPL -una vez declarado en hechos probados, que no se ha acreditado que por vía convencional o legal se haya establecido el sistema proporcional en la designación de los miembros del Comité de Seguridad y Salud-, debe ser rechazado, dado que:

1.- La sentencia recurrida es conforme a la doctrina adoptada por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de Septiembre de 1991, 6 de Abril de 1993, 24 de Diciembre de 1992 y 15 de juniode 1998 . Ello es así, porque el artículo 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) establece que el Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley , son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación -Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número que se determina en el nº 2 del propio art. 35- designación respetada con la elección de cuatro .

2.- Ciertamente ni el artículo 34 ni el 35 LPRL , referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y funciones de los delegados de prevención, tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores aquí suscitado. Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud. Parece pues razonable seguir el criterio jurisprudencial al respecto mantenido por la sentencia impugnada, ya que las sentencias de esta Sala, antes mencionadas, aunque referidas a los Comités de Higiene y Seguridad, son aplicables a los Comités de Seguridad y Salud a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley comentada de 8 de Noviembre de 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 6º ) se alude a que "partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro pais, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos".

De otra parte no hay que olvidar que el artículo 35.4 LPRL autoriza que por la vía del Convenio Colectivo podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención. Y a su vez, el artículo 38 siguiente mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial cualificación en las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el Comité.

3.-En conclusión definitiva cabe señalar lo que se pasa a exponer:

A la representación legal de los trabajadores (Comités de Empresa y Delegados de personal), a la que el Título II del ET atribuye la promoción y defensa de los intereses legales del conjunto de los trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales les asigna, con igual carácter, la representación y defensa en todas las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo (art. 34 ). Pero junto a las competencias y facultades que en materia de prevención y de protección de la seguridad y salud laboral pueden ejercer los órganos de representación unitaria como tales, dicha Ley instaura la figura del Delgado de Prevención, que se configura como un representante de los trabajadores, al que se atribuyen funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (art. 35.1 ) Ahora bien, no se establece con ello una nueva vía o instancia de representación de los trabajadores, que vendría a sumarse a las representaciones unitaria y sindical; la representación "especializada" que ahora se instituye en temas de seguridad y salud es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición y designación se vincula a los órganos de representación legal. En este sentido el artículo 35.2 LPRL , aclara que los delegados de Prevención "serán designados por y entre los representantes de personal previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, es decir, en el ámbito fijado para los Delegados de Prevención y Comité de Empresa por la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el marco de los delegados y juntas de personal establecido en la Ley de Organos de representación de determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-El SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE TELEFONICA ESPAÑA (UST-STC) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, demanda en materia de TUTELA DE DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Nulo el acuerdo del Comité de Empresa de fecha 24 de abril de 2007, referente a la designación de los Delegados de Prevención por haberse producido la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada y declare que el Comité Provincial de Seguridad y Salud de Cádiz debe estar compuesto por representantes de todos los sindicatos que han obtenido representación en el Comité de Empresa de Cádiz respetando de este modo el principio de proporcionalidad y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 3 de abril de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda formulada por D. Juan Pablo en calidad de legal representante de la Sección Sindical del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (UTS-STC), en el ámbito de la empresa Telefónica de España SAU, contra Telefónica de España SAU; Comité de Empresa de Cádiz de Telefónica de España SAU; Comisiones Obreras; Unión General de Trabajadores; Confederación General de Trabajo y Alternativa Sindical de Telefónica, y absolvemos a todos los demandados anteriormente citados.".

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO:El 27 de diciembre de 2.006 los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores promovieron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Telefónica de España S.A.U., teniendo lugar las mismas el 29 de marzo de 2.007, constituyéndose un Comité Intercentros con la representación de los siguientes sindicatos: CC.OO (cuatro); U.G.T. (cuatro); STC (UTS-STC) (dos); C.G.T. (uno); A.S.T. (uno) y COBAS (uno). SEGUNDO:En la provincia de Cádiz el Comité de Empresa de Telefónica de España S.A.U., ha quedado compuesto de la siguiente forma: U.G.T. (seis miembros); CC.OO (cuatro); STC (UTS-STC) (uno); C.G.T. (uno) y AST (uno). El 24 de abril de 2.007 se celebró la reunión del Pleno Extraordinario de Constitución del Comité de Empresa, en el que, como puntos del orden del día a tratar se incluía la renovación o elección del Presidente y Secretario del Comité así como de los miembros de las Comisiones, entre ellas del Comité provincial de Seguridad y Salud, que quedó compuesto del siguiente modo: U.G.T., (tres Delegados); CC.OO. (tres Delegados). En dicha reunión se presentaron dos propuestas, la primera, presentada conjuntamente por CC.OO. y U.G.T., en la que proponían tres miembros "cada uno de estos sindicatos, la segunda, presentada conjuntamente por S.T.C., C.G.T y A.S.T.,", en la que proponían "que participen todas las fuerzas sindicales representadas en el Comité de Empresa de Cádiz en el Comité Provincial de Seguridad y Salud"; fue aprobada la primera propuesta con el resultado de nueve votos a favor y tres en contra.TERCERO:El Reglamento de Funcionamiento Interno de los Comités de Seguridad y Salud de Telefónica de España S.A. de junio de 1.997, establece en el artículo 4º las siguientes competencias: "Los Comités de Seguridad y Salud, como órganos de participación para la consulta regular y periódica sobre prevención de riesgos laborales, entenderán en todas las cuestiones relacionadas con la política preventiva de la empresa, y les corresponden las competencias generales atribuidas en el artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y específicamente las que a continuación se indican: Definición de los principios de Salud Laboral y Condiciones de Trabajo, a través de una política de acciones preventivas. Establecer los criterios de protección y control de las actividades que puedan causar alteraciones del medio ambiente y ecosistema. Identificación de los riesgos que deben ser objeto de análisis y control, determinando criterios y procedimientos de evaluación. Planificación de los estudios y proyectos necesarios para definir los riesgos de cada puesto de trabajo y proponer a la Dirección de la Empresa los sistemas, medidas y actuaciones de prevención y protección frente a los mismos. Establecerá una sistemática de estudio de puestos de trabajo. Coordinación con los Servicios de Prevención. Elaboración de un Plan preventivo, que abarque el estudio de puestos de trabajo, (descripción detallada para cada puesto de funciones, tareas, riesgos de seguridad, riesgos de higiene y salud, condiciones ergonómicas y de salud). Instaurar un sistema de registro para: Investigación de accidentes. Investigación de incidentes. Ejercer labores de arbitraje en los conflictos que surjan dentro de su ámbito de competencia. Informar periódicamente al personal con competencias en Prevención de Riesgos y Representación laboral/sindical sobre las actividades realizadas y proyectos en ejecución. Recibir, con la periodicidad que se determine, información sobre: Accidentes sin baja (análisis); Informe e investigación de accidentes con baja (índices de siniestralidad...), daños personales/materiales o incidencias de consideración; Estudios epidemiológicos; Enfermedades profesionales detectadas y declaradas; Mediciones de higiene ambiental (ruido, tóxicos ...); Informes sobre puestos de trabajo, nuevas tecnologías, modificaciones organizativas que afecten a las tareas de trabajo; Cuantos sean necesarios y requeridos por el Comité. Hacer prevalecer los métodos de eliminación del riesgo en su origen y de protección colectiva frente al uso de protección individual. Realizar visitas de inspección a los lugares de trabajo, con la periodicidad que se determine. Impulsar y garantizar la formación/información en salud laboral y prevención de riesgos a todos los trabajadores y asegurar su participación en las actividades preventivas. Emisión de información sobre evaluación de la prevención (índice de siniestralidad...) estudios técnicos, análisis de salud e intervenciones realizadas con carácter trimestral. La emisión de resultados salvaguardará el debido sigilo profesional, especialmente a los efectos de datos personales (exámenes de salud). Los datos se publicarán con procedimientos estadísticos. Cuando el pleno del Comité así lo decida, podrán constituirse grupos de trabajo para el estudio de materias específicas, -estando formado por miembros del propio comité y pudiendo recibir asesoramiento externo a éste. La designación de recursos externos para el análisis de aquellos estudios en prevención que no puedan ser realizados con medios propios. Cualesquiera otras medidas relacionadas con la organización de la prevención por la empresa."

QUINTO.-Preparado el recurso de Casación por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE TELEFONICA ESPAÑA (UST- STC), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 254 de la Normativa Laboral de Telefónica de España SAU en relación con los artículos 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales y 28.1 y 37.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 66.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 31 de marzo de 2009.

FALLO


Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Susana Jiménez Laz, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (UTS-STC), contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Sevilla, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 18/2007 instado por el ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.