Auto Contencioso-Administ...e del 2017

Última revisión
15/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2827/2017 de 02 de noviembre del 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON

Núm. Cendoj: 28079130012017201851

Núm. Ecli: ES:TS:2017:10774A

Núm. Roj: ATS 10774:2017

Resumen:
Auto de inadmisión. Inadmisión del recurso pese a la inexistencia de jurisprudencia sobre el particular. El trámite de consutas previas a otras Administraciones Públicas requerido con carácter preceptivo por una legislación, derogada por la vigente, que no lo contempla de igual modo.

Encabezamiento

T R I B U N A L  S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2827/2017

Materia: MINAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 2827/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 117/2014 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Resolución de 4 de junio de 2.013 de la citada Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión directa de la explotación San Pablo n° 1373 para recursos de la Sección C), magnesita en el término municipal de Borobia (Soria).

En base a la estimación parcial del recurso se anula la mencionada Resolución de 4 de junio de 2.013 en el extremo relativo a que la concesión lo es "con una superficie de 16 cuadrículas mineras", por no ser conforme a derecho, para en su lugar disponer que el otorgamiento de la concesión directa de explotación denominada "San Pablo" n° 1373, para recursos de la Sección C), magnesita lo es para "la superficie de las seis cuadrículas mineras a que se refiere la D.I.A. en su apartado de "1. Actividad evaluada", manteniéndose dicha resolución en los demás extremos y pronunciamientos.

SEGUNDO.- La parte recurrente, Comunidad Autónoma de Aragón, ha anunciado su intención de recurrir en casación contra la referida sentencia de 15 de marzo de 2017 , mediante escrito de preparación del recurso en el que denuncia, en síntesis, que la resolución judicial de instancia infringe los artículos 5.1.b ) y 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante TRLEIA) y el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Y aduce, a fin de fundamentar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable), que en este caso se presume el interés casacional por concurrir el supuesto del artículo 88.3.a) de la Ley jurisdiccional , considerando que cabría llegar a apreciar interés casacional objetivo en la calificación que deba hacerse jurisprudencialmente de la irregularidad, admitida por la sentencia recurrida, consistente en la privación del trámite de "consultas previas" de una de las Administraciones Públicas afectadas (en este caso, la Administración de la C.A. de Aragón) en el seno de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

TERCERO.- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 23 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la Junta de Castilla y León, representada por sus servicios jurídicos, Magnesitas y Dolomitas de Borobia, S.L, y Ayuntamiento de Borobia y Asociación Movimiento Ciudadano Trabajo para Borobia Ya -estas dos últimas concurren bajo la misma representación-, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el expositivo fáctico precedente han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrente y que, a su juicio, justifica la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente en el examen de la admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta que el supuesto en el que el recurrente pretende fundar el interés casacional es el contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo " cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia ".

SEGUNDO.- En el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» (citado en AATS 24 de abril de 2017 , recurso de queja 187/2017, de 5 de abril de 2017 , recurso de queja. 166/2017 , entre otros).

El escrito de preparación del recurso refiere el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional , como ya ha quedado reseñado con antelación.

TERCERO.- Pues bien, la invocación del artículo 88.3.a) LJCA , no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación deba ser admitido. Al contrario, el mismo artículo 88, in fine , puntualiza que un recurso de casación amparado en esta inicial presunción podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En efecto, en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016 , FºJº Quinto), se señala lo siguiente: << la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo>>. En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016 , Fundamento Jurídico Tercero).

Así las cosas, esta Sala aprecia que, pese a invocarse la presunción del precepto antes señalado, la cuestión planteada no exige " la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ". Y ello por cuanto que, como se reconoce, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, no está en vigor por haber quedado derogado, con efectos desde el 12 de diciembre de 2014, por la disposición derogatoria única 1.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por lo que resulta intrascendente la conveniencia de un pronunciamiento del Alto Tribunal.

CUARTO.- Lo que acabamos de apuntar es importante a efectos del juicio sobre la admisibilidad del presente recurso, en cuanto concierne a la valoración de su interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (recurso nº 273/2017 ), "el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de <>, a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA , se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".

Desde esta perspectiva, cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo.

Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito versa sobre la interpretación y aplicación de normas que llevan tiempo derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.

Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia.

Nada de lo anterior ha hecho la parte recurrente, pues en el propio escrito de preparación la actora refiere lo que ha hemos tenido ocasión de apuntar: "No obstante, hemos de reconocer que este interés casacional objetivo de la cuestión estaría limitado a los procedimientos sometidos al TRLEIA (2008), dado que la nueva legislación en la materia ( Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no aplicable al caso) regula el trámite de "consultas previas" como una actuación previa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de carácter meramente "facultativo" (art. 34.1 ), en cuyo caso este debate resultaría estéril, al contrario de lo previsto en la normativa aplicable al caso enjuiciado (TRLEIA 2008), que le atribuía carácter "preceptivo", como reconoce la sentencia recurrida".

A la vista de lo expuesto no puede aceptarse la afirmación de la recurrente de que concurre el interés casacional objetivo del art. 88.3.a) LJCA , ya que, como hemos indicado con anterioridad, no hay que olvidar que el propio artículo 88.3 LJCA , en su último párrafo, permite a este Tribunal declarar la inadmisión del recurso por auto -como ahora hacemos-, aun habiéndose invocado esa presunción de interés casacional, cuando se aprecie que el recurso de casación carece manifiestamente de tal interés.

QUINTO.- Por virtud de cuanto antecede, procede declarar la inadmisión del presente recurso, conforme a lo prevenido por el último párrafo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil (1.000) euros a la parte recurrida (Junta de Castilla y León) y de quinientos (500) euros a cada una de las recurridas (Magnesitas y Dolomitas de Borobia, S.L, y Ayuntamiento de Borobia y Asociación Movimiento Ciudadano Trabajo para Borobia Ya -estas dos últimas concurren bajo la misma representación-), como cantidad que, por todos los conceptos, la condenada ha de satisfacer como pago de las costas.

En su virtud,

Fallo

Inadmitir el recurso de casación nº 2827/2017 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 15 de marzo de 2017, en el recurso contencioso-administrativo nº 117/2014 ; con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano