En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1/5064/2016 contra el Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- Estando el recurso en tramitación, la representación procesal de la demandante presentó el 16 de junio de 2017 escrito en el que solicitaba la acumulación en un solo procedimiento de dicho recurso al interpuesto por la misma contra la Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre, por la que se fijan determinados valores de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el período 2014-2018, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 2016, y que se sigue en esta misma Sala y Sección bajo el núm. 1/58/2017. Y ello en la medida en que el RD 469/2016 y la Orden ETU/1948/2016 están claramente vinculadas por ser la segunda disposición una ejecución de la primera, por lo que existe necesaria conexión directa entre los respectivos procedimientos.
TERCERO.- Dado traslado del anterior escrito a las demás partes personadas en el recurso, el Abogado del Estado presentó el 27 de junio de 2017 escrito en el que, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, acabó afirmando que no cabía la acumulación de conformidad con los artículos 76.1.2 º y 78.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 36.1 y 34.1 de la Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017, se tuvo por decaídos en el trámite de alegaciones a la acumulación al resto de partes personadas.
QUINTO.- Por auto de fecha 18 de julio de 2017 esta Sala acordó:
«Desestimar la solicitud formulada por la representación procesal de VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L. de acumulación en un solo procedimiento de los recursos núm. 1/5064/2016 y núm. 1/58/2017».
SEXTO.- La representación procesal de la demandante ha presentado el 28 de julio de 2017 escrito interponiendo recurso de reposición contra el anterior auto, en base a los siguientes motivos: procedencia de la acumulación objetiva de los dos actos impugnados por su conexión directa, afirma la parte que la ley reconoce la acumulación objetiva de procesos contra varios actos o disposiciones que sean uno ejecución o desarrollo del otro, debido a la conexión directa entre ellos (Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, y Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre) y dado que la Orden es desarrollo y ejecución del Real Decreto 469/2016, todos los defectos o vicios de legalidad que se prediquen del Real Decreto 469/2016 contagiarían necesariamente la Orden en términos absolutos, puesto que la Orden tiene a este Real Decreto como norma de cabecera, por ello debe apreciarse una conexión directa entre ambos actos impugnados. La parte demandante también fundamenta su recurso en el rechazo de la acumulación por carecer de la justificación necesaria a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, alega que procede que se tenga en consideración el objeto de ambos recursos cuya acumulación se solicita, entrándose a valorar la conexión directa que ha quedado demostrada en este escrito y se apliquen las reglas de razonamiento jurídico necesarias en pro del derecho a la tutela judicial efectiva.
SÉPTIMO.- Dado traslado del recurso de reposición al resto de las partes por cinco días a fin de que puedan impugnarlo, el Abogado del Estado ha presentado escrito en fecha 8 de septiembre de 2017, en el que suplica se desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, da por reproducidas sus alegaciones formuladas en su escrito de 27 de junio de 2017, y afirma que a diferencia de los recursos 1/38/2017 y 1/41/2017, que cita la recurrente, en éstos las recurrentes en su escrito de interposición y demanda impugnaron conjuntamente ambas disposiciones. Lo que no hizo la actora, pudiendo haberlo hecho. Por tanto, ejercitada la opción por la recurrente, luego no puede ir contra ella. La acumulación posterior sólo puede declararse de oficio por la Sala a tenor del artículo 37 de la Ley Jurisdiccional .
OCTAVO.- La parte demandante ha presentado escrito de demanda en fecha 18 de septiembre de 2017, quedando unida a las actuaciones, junto con el escrito de impugnación del Abogado del Estado y dándose traslado al Magistrado ponente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
PRIMERO.- Como se dijo en el auto recurrido, atendidos los artículos 37.1 de la LJCA y los artículos 34 y 35 de la misma ley que regulan la acumulación de los procesos en vía contencioso administrativa, se deduce de forma inequívoca que la acumulación se acordará si la Sala o el Tribunal lo estima pertinente, esto es, se trata de una facultad del órgano jurisdiccional.
Y, por las razones que allí se exponen, se rechazó la acumulación del presente recurso núm. 1/5064/2016 interpuesto frente a la Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación y del recurso núm. 1/58/2017 interpuesto contra Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre, por la que se fijan determinados valores de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el período 2014-2018.
Sin embargo, se añadía que ello no obsta a que la tramitación de ambos procedimientos se haga de forma coordinada de modo que, en su momento, puedan señalarse conjuntamente para decisión y fallo.
Y se invocaba algún precedente en el que se había adoptado la misma decisión.
Finalmente, se decía, como apuntaba el Abogado del Estado, que era imposible que la concreta aplicación en la Orden ETU/1948/2016 se reprodujese en la impugnación del Real Decreto. La impugnación de esta Orden puede que no tenga nada que ver con el recurso que nos ocupa. Por lo que la tramitación y resolución separada de ambos recursos no puede dar lugar a una posible contradicción entre ambos fallos, considerando que se tramitan ante la misma Sala y Sección.
Entendía la Sala, a modo de conclusión, que no es pertinente acordar la acumulación de los procesos, puesto que se impugnan resoluciones distintas y las razones de la impugnación pueden ser también distintas, sin perjuicio de que puedan compartir algunos elementos comunes. Y, en todo caso, todavía no se han formulado las correspondientes demandas.
SEGUNDO.- La recurrente no comparte ni la decisión ni las razones apuntadas.
Sin embargo, no hay motivo para apartarse de lo entonces decidido. Es más, en este momento consta ya interpuesta la demanda en el presente recurso contra el Real Decreto 469/2016.
En este caso, como dijimos en el Auto de 28 de abril de 2014 -recurso núm. 513/2013-, invocando otros precedentes:
«Es cierto que en el presente caso podría acordarse la acumulación, de conformidad con los preceptos de la Ley de la Jurisdicción invocados por la parte. Sin embargo debe recordarse que la acumulación no es preceptiva, sino que es facultad del Tribunal, previa audiencia de las partes. Esta Sala y Sección no suele acordar tal acumulación, pues a pesar de que la ratio de la acumulación es, sin duda, la economía procesal, la experiencia indica que, en la práctica, la acumulación origina una tramitación más compleja y lenta. Por ello y atendiendo precisamente a la indicada ratio legis de la economía procesal, la Sala tiene en cuenta en estos casos la existencia de los diversos recursos que podrían ser acumulados y tras su tramitación coordinada los delibera conjuntamente o, en todo caso, teniendo en cuenta la existencia de todos ellos para asegurar la ausencia de resoluciones contradictorias. Advertida la Sala por tanto de la existencia de los dos recursos existentes contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2.013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Bomonte- Pesoz", en las provincias de Lugo y Asturias, mediante su tramitación y resolución coordinada queda asegurado el objetivo perseguido por la parte con su solicitud y la más pronta satisfacción de su derecho a una tutela judicial efectiva con más eficacia que con la pedida acumulación».
Tales argumentos, que han sido reiteradamente aplicados por esta Sala, son aquí plenamente trasladables, confirmándose el rechazo de la acumulación interesada, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de reposición.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas.