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Auto Civil 344/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 404/2022 de 07 de octubre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
Nº de sentencia: 344/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022200383
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12483A
Núm. Roj: AAP B 12483:2022
Encabezamiento
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Materia: Incidente
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012040422
Parte recurrente/Solicitante: Felix
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: AFRICA RODRIGUEZ ESCODA
Parte recurrida: Isabel
Procurador/a: ROSA MARIA PUBILL SOLER
Abogado/a: ROSA MARIA CORNET SISQUELLA
Magistradas:
Dña. Ana Mª García Esquius Dña. Mercedes Caso Señal Dña. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 7 de octubre de 2022
Ponente: Dña. Raquel Alastruey Gracia
Antecedentes
"Fixo l'import corresponent a despeses extraordinàries en 3.036,08 euros, amb imposició de costes de l'executat".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/10/2022.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Lo que debe precisarse cuando hablamos de gastos extraordinarios es que no sólo se comprenden en esta categoría los extraordinarios estricto sensu, es decir, aquellos que sean necesarios e imprevisibles, sino todos aquellos que ambos progenitores convinieron en su momento que se sufragaran al margen de la pensión mensual de alimentos.
En el presente caso consta en la primera sentencia de separación de 10 de mayo de 2005 ya se previó que los gastos por previsión médica serán abonados por mitad por ambos progenitores, y cuando se hizo referencia a la previsión médica las partes contemplaban la mutua que entonces ya existía, según se desprende de las propias manifestaciones del recurrente, que se refiere a mantener dicho gasto a pesar de su oposición en un momento dado. Dicho pacto no consta modificado con posterioridad ni en la sentencia de divorcio de 2010 ni en la de modificación de medidas de 2015, ni tampoco consta que se hiciera valer la negativa justificada del padre a seguir sufragando dicho gasto que en el presente caso además venía justificado por el hecho de sufrir el hijo una patología cuyo tratamiento siempre ha ido a cargo de dicha mutua privada de salud. Luego el gasto por mutua debe abonarse por el padre en un 50%.
En cuanto al gasto por material escolar, consta que el mismo se produce al principio de curso pues el ticket aportado está fechado el 9/9/2019 y en la sentencia que sirve de título a la ejecución se prevé que los gastos de educación de principio de curso se abonarán por mitad, siendo una enunciación a título de ejemplo la que se hace de ordenador y libros. Luego el gasto por material escolar también se debe por el padre en un 50%
En cuanto a los estudios de música, la ejecutante afirma que dicha actividad ya se venía realizando desde hacía tiempo y el padre niega que contara con su consentimiento. Dado que en la época a la que se refieren los justificantes aportados (último trimestre de 2018 y enero de 2019) el hijo común tenía 15 años y el padre debía tener relación fluida con él y conocer que actividades extraescolares realizaba más que no constar su asentimiento que en la medida en que sea continuación de cursos anteriores se presupone, debería constar su oposición y ello no consta, por lo que también se estima debido por el padre la mitad del coste de dicha actividad.
En cuanto al gasto de los estudios en DIRECCION000 y los gastos por los estudios de informática en DIRECCION001, los mismos son debidos toda vez que los primeros hacen referencia a la formación secundaria obligatoria, no consta que se hubiera cambiado al hijo de colegio, sino que los dos últimos cursos se cursaron en el mismo centro en el que se realizaron los anteriores y no consta que se opusiera el padre a que estudiara su hijo en dicho centro escolar, e igualmente los estudios de informática no son actividades extraescolares, sino actividades formativas ordinarias de grado medio mientras el hijo aún era menor de edad, por lo que igualmente su coste debe ser sufragado en una mitad por el padre, tal como se previó en la sentencia que sirve de título a la ejecución.
En cuanto al medicamento que el hijo precisa, el padre no cuestiona que el mismo esté prescrito por el médico ni tampoco cuestiona que deba tomarse habitualmente, y que el coste de las dosis mensuales sea de 46,64 €, lo que opone es que la madre no ha justificado el pago más que de unos cuantos meses. Por su parte la ejecutante lo que menciona es que no guarda todos los tickets de la farmacia, pero que el tratamiento se sigue de forma ininterrumpida. No puede cuestionarse que el tratamiento está prescrito por el médico ni tampoco que el mismo se lleva a cabo regularmente por lo que el coste del mismo, se guarden o no los recibos de la farmacia, debe ser asumido por ambos progenitores, al estar así previsto en el título.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix contra el auto de 8 de noviembre de 2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa, dictado en el incidente nº 92/20 de determinación de gasto extraordinario, en el que ha sido parte ejecutante y apelada Isabel, y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y hacemos imposición de las costas devengadas en esta alzada, a la parte recurrente.
Esta resolución es firme; expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.
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