Auto Civil 140/2021 Audie...e del 2021

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 140/2021 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 428/2021 de 05 de octubre del 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 32054370012021200136

Núm. Ecli: ES:APOU:2021:706A

Núm. Roj: AAP OU 706:2021

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

AUTO: 00140/2021

Modelo: N10300

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 43 1 2016 0000039

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000022 /2020

Recurrente: Ambrosio

Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: JESSICA RODRIGUEZ ENRIQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente

A U T O NÚM. 140

En la ciudad de Ourense a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de ejecución forzosa en procesos de familia procedentes del Juzgado de Instrucción Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 22/2020, rollo de apelación 428/21, entre partes, como apelante D. Ambrosio, representad0 por la Procuradora D.ª Ana María López Calvete bajo la dirección de la letrada D.ª Jessica Rodríguez Enríquez y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instrucción Número 3 de Ourense se dictó auto en las referidas actuaciones, en fecha 19 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Dictar orden general de ejecución del título indicado, a instancia del Procurador Sr/Sra. ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE en nombre y representación de Ambrosio, parte ejecutante, frente a Coral con DNI NUM007 parte ejecutada.

2.-Despachar ejecución por importe de 248,76€ de principal que reclamaba como pensiones debidas, más otros 74,63€ que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

3.-Respecto al despacho de ejecución de las cantidades debidas en concepto de "gastos extraordinarios", se deniega el despacho de ejecución solicitado por el/la Procurador/a Sr./a. ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE en nombre y representación de Ambrosio, frente a Coral, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución, sin perjuicio de ampliación de la ejecución, una vez se disponga del título ejecutivo que tenga aparejada ejecución ".

Segundo.- Notificado el anterior auto a las partes, se interpuso por la representación de D. Ambrosio, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Ambrosio se presentó demanda de ejecución dineraria frente a D.ª Coral, en base al título ejecutivo consistente en la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 sobre modificación de medidas acordadas en proceso de divorcio, en relación con el auto de fecha 30 de junio de 2016 al que dicha sentencia se remite, reclamando atrasos que la demandada debe satisfacer al ejecutante en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo de ambos y de gastos extraordinarios, solicitando que se despache ejecución por la cantidad de 1.011,84 euros, de los que 778,34 euros correspondían al principal reclamado y 233,50 euros se fijaban provisionalmente para intereses y costas de la ejecución. Mediante auto de fecha 19 de abril de 2021 se dictó orden general de ejecución del título indicado, despachándose ejecución por la suma de 248,76 euros reclamada en concepto de pensiones debidas, más otros 74,63 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas; denegándose el despacho de ejecución por gastos extraordinarios al no acompañarse a la demanda título ejecutivo relativo a los mismos.

Frente a dicha resolución se interpone por la representación de D. Ambrosio el presente recurso de apelación alegando infracción de las normas legales que rigen el procedimiento, indebida aplicación del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando inaplicable el artículo 776.4 de la misma. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en que efectivamente existe título que ampara la reclamación de las cantidades solicitadas por gastos extraordinarios ya que los mismos corresponden a material escolar, seguro escolar y clases de apoyo; y si bien los primeros pudieran ser considerados gastos ordinarios incluidos dentro de la pensión de alimentos, la escasa cuantía de la misma impide considerarlo así; y además la ejecutada ha venido abonando la mitad de tales gastos sin reparo alguno; y las clases de apoyo están expresamente recogidas en la sentencia que se ejecuta como gasto extraordinario. Considera por ello que no es preciso acudir al procedimiento previsto en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener la declaración de que se trata de gastos extraordinarios que deben ser abonados por las partes por mitad.

La regla 4.ª del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario".

Se trata de un incidente declarativo que se tramita por las normas del juicio verbal que se contienen en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es previo al proceso de ejecución, a fin de clasificar si lo solicitado como gasto extraordinario tiene o no tal naturaleza.

En este caso no se ha seguido tal procedimiento. Ahora bien, en la sentencia objeto de ejecución de fecha 12 de junio de 2017 se acordó mantener, en relación a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios, lo acordado en un previo auto de fecha 30 de junio de 2016 de modificación de medidas acordadas en proceso de divorcio, en el que se fijó una pensión de alimentos para el hijo menor de los litigantes a cargo de la madre de 75 euros mensuales, debiendo contribuir además al 50 % de los gastos extraordinarios, diferenciando entre los gastos necesarios (aquellos gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y clases de apoyo escolar cuando fueren necesarias) y los no necesarios, en cuanto al consentimiento previo solo exigible en el segundo de los casos.

Según tales resoluciones, los gastos por libros, material escolar, seguro escolar y salidas didácticas en principio forman parte típica de los gastos ordinarios, según ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ya desde la n.º 579/2014, de 15 de octubre, señalando:

"(...) los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes".

Estos gastos en principio han de incluirse dentro del importe de la pensión de alimentos, salvo que puedan establecerse, en atención a las circunstancias concurrentes, que no se tuvieron en cuenta al fijarse la pensión.

No ocurre lo mismo con los gastos extraordinarios reclamados por clases de apoyo del menor al haberse previsto expresamente en las resoluciones ejecutadas que tenían la conceptuación de gastos extraordinarios, no siendo por ello necesario para su reclamación instar el procedimiento del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado en relación únicamente a los gastos de clases de apoyo conceptuados claramente como gastos extraordinarios; no ocurriendo lo mismo en relación a los gastos escolares en principio gastos ordinarios, sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en el procedimiento del artículo 776.4 de la LEC. El hecho de que la ejecutada pudiera haber abonado voluntariamente en el pasado alguno de dichos gastos además de la pensión de alimentos no constituye más que una liberalidad podía ser valorada en ese procedimiento, pero no puede alegarse en este proceso de ejecución para considerarse como un hecho propio que le vincule a pagar en lo sucesivo como gasto extraordinario, salvo que así se determine judicialmente. Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parciamente, revocándose el auto recurrido en el sentido de despachar ejecución también por la cantidad correspondiente a las clases de refuerzo del menor que se reclaman en la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

La Sala Acuerda: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra el auto, de fecha 19 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ourense en ejecución forzosa en procesos de familia n.º 22/2020, rollo de apelación núm. 428/21, que se revoca en el sentido de ordenar que se despache ejecución también por la cantidad a que asciendan las clases de refuerzo del menor; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este auto, del que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.