Auto Social Tribunal Supr...il de 2005

Última revisión
11/04/2005

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2004 de 11 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012005100342

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2126

Núm. Roj: STS 2126/2005

Resumen:

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                143/2004                                Procedimiento:                                SOCIALAUTOEn la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto  por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS,  representada y defendida por la Letrada Sra. San Vicente Leza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2.004, en autos nº 207/03, seguidos a instancia  de dicha recurrente contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., la FEDERACION  DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION  DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y COMITE INTERCENTROS, sobre conflicto colectivo.     Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado  Sr. Prieto Nieto, TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., representada y defendida por  el Letrado Sr. Garrido Palacios.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La  dirección de la empresa Telefónica Publicidad e Información y el comité  intercentros  de esta empresa firmaron en octubre de 2003 un pacto para la implantación de la  llamada oficina virtual, que ha sido impugnado en este proceso por la Federación de Comunicación  y Transportes de Comisiones Obreras El acuerdo impugnado tiene por objeto regular las  condiciones en virtud de las cuales el personal del canal de ventas directamente afectado por la  implantación de nuevas tecnologías pasará a prestar servicios en su propio domicilio, adoptando  además una serie de medidas sobre el que se denomina "resto del personal afectado por la  reorganización", que deberá optar por trasladarse a las cabeceras de gerencia, acceder a la  categoría de vendedor u ocupar las vacantes que se produzcan en los servicios centrales.  La  sentencia recurrida ha desestimado la demanda. En primer lugar, argumenta que, al no regular el  acuerdo de forma específica el control del empresario sobre la prestación de trabajo que ha de  cumplirse en el domicilio del trabajador, limitándose a indicar que se asegurará "la correcta  conciliación de la vida familiar y laboral", no hay ninguna infracción de los derechos del trabajador a  la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio. En segundo lugar, señala también la sentencia  recurrida que el pacto se ajusta a las previsiones del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.


  SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y propone incorporar en el texto del acuerdo que reproduce el hecho probado  primero de la sentencia recurrida un párrafo omitido en el apartado c) de la segunda parte del  mencionado acuerdo ("Resto del personal afectado") del siguiente tenor literal: "si el trabajador no  optare por alguna de estas tres fórmulas, los firmantes del presente acuerdo estiman que procede  llevar a cabo su desvinculación". La omisión que se denuncia es cierta, pero se trata de un mero  error de transcripción, pues no cabe duda de que lo que se da por probado es el texto del acuerdo  que obra a los folios 240 y siguientes de las actuaciones y en ello hay acuerdo de las partes, como  se advierte en los escritos de impugnación, que reconocen el mencionado error de transcripción.


  TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración de los artículos 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que a la vista del contenido del Pacto de la Oficina  Virtual, es claro que no nos encontramos ante una modificación de condiciones de trabajo de las  contempladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues existe, por una parte, una  novación contractual, por la que se transforma sin el consentimiento del interesado un contrato  común en un contrato a domicilio, y, por otra, un régimen de traslados con cambio de domicilio y  hasta un régimen de extinciones para los administrativos no adscritos a la gerencia que no ejerciten  las opciones previstas en el Pacto. De ahí que, según el motivo, el acuerdo impugnado aborde la  regulación de materias que exceden del marco del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para  entrar en el de los artículos 40 y 51 de dicho texto legal, mientras que, por otra parte, contiene una  modificación en una materia no disponible, como es la transformación de un común contrato de  trabajo en contrato de trabajo a domicilio. En segundo lugar, se alega también que la empresa no  ha invocado ninguna causa económica, técnica, organizativa o productiva que justifique las  modificaciones que se han establecido. Por último, se dice, con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000, que por la heterogeneidad de su contenido el Pacto de la Oficina Virtual  no constituye un acuerdo de los previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino un  convenio colectivo que sería nulo por no haberse negociado conforme a las reglas del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y por no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado. En el  motivo tercero vuelve a denunciarse la infracción de los artículos 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 13 del mismo texto legal y con el artículo 1204 del Código Civil. En este motivo la parte reitera, con cita de algunas sentencias, su tesis de que un acuerdo  colectivo, como el que se ha pactado en el presente caso, no puede transformar un contrato de  trabajo de régimen común en un contrato a domicilio, citando en este sentido el Acuerdo Marco Europeo sobre teletrabajo, que, según la parte recurrente, se habría incorporado a nuestro  ordenamiento a través del Acuerdo Interconfederal de Negociación Colectiva de 2003 (Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 2003), prorrogado para el año 2004 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2003). El motivo cuarto denuncia, por último, la infracción del artículo 18.2 de la Constitución por entender que el pacto suscrito es nulo, dado que las partes que lo acordaron no  tienen poder de disposición sobre el domicilio de los trabajadores  afectados.  


  El planteamiento del recurso es complejo y en el motivo segundo se acumulan de forma  desordenada denuncias de infracciones de distinto signo, por lo que es necesario comenzar  realizando algunas precisiones. La primera consiste en señalar que en el segundo motivo ha  quedado sin fundamentar por completo la pretendida infracción del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, y por esa falta de fundamentación ha de desestimarse sin más, aparte de que es  obvio que no estamos ante un ejercicio unilateral  del poder de dirección o del ius variandi  empresarial, sino ante un acuerdo colectivo. De las restantes infracciones que se proponen en el  motivo segundo hay que descartar las que se refieren a la impugnación de las previsiones sobre los  traslados y los cambios de categoría y la que alega la nulidad del acuerdo como convenio colectivo  estatutario por no haber sido objeto de publicación y por falta de legitimación. Se rechazan estas  denuncias, porque ninguna de estas causas de impugnación se ha alegado en la instancia y su  planteamiento ahora constituye una cuestión nueva que no puede plantearse en un recurso  extraordinario, como es el de casación. Hay que aclarar además que en el acuerdo impugnado no  se acuerdan traslados, ni cambios de categoría para el personal administrativo, sino que se  conceden determinadas opciones para este personal ante la eventualidad de la aplicación de otras  medidas de regulación de empleo. Lo mismo hay que decir de la mención a las desvinculaciones.  El párrafo ya mencionado en el fundamento segundo de esta sentencia  dice efectivamente que "si  el trabajador no optase por alguna de estas tres fórmulas, los firmantes estiman que procede llevar  a cabo su desvinculación". Pero, al margen de la consideración que pueda merecer la incorporación  de este tipo de admoniciones en un acuerdo colectivo, lo cierto es que no estamos, como dice la  parte recurrente, ante la autorización de unas extinciones que deberían de haberse tramitado por la  vía del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, por la del artículo 52.c) del mismo texto legal, sino simplemente ante la expresión de una opinión de las partes, que para el supuesto  de producirse esa eventualidad consideran que habrá que recurrir a una extinción de los contratos.


  CUARTO.- Las denuncias restantes se refieren a dos problemas que es necesario delimitar: 1º)  que el acuerdo colectivo impugnado no se ha atenido a las reglas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues ni se ha alegado por la empresa la causa de la modificación, ni se ha deliberado  sobre ella en el procedimiento previsto en este artículo y 2º) que el acuerdo no puede adoptar una  medida de transformación del contrato, como la que se pretende, que tampoco está amparada por  el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La primera denuncia carece de apoyo fáctico. En el  hecho probado tercero consta que la iniciación de las negociaciones en el acta de 8 de junio de  2003 se vinculó a la implantación del teletrabajo, lo que obviamente alude a una causa técnica u  organizativa a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el mismo sentido en  el acta de 7 de julio de 2003 se menciona expresamente como objeto de las negociaciones la  implantación de la oficina virtual y en el propio acuerdo impugnado se recoge que "la implantación  de la denominada oficina virtual... conllevará una nueva organización de recursos, favoreciendo su  posición competitiva en el mercado". La parte recurrente no justifica por qué a la vista de las  distintas reuniones entre la empresa y la representación de los trabajadores sostiene que no se ha  seguido el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.


  QUINTO.- En cuanto a la transformación del contrato de trabajo, hay que señalar que, el punto 2  del acuerdo impugnado establece que "el personal del Canal de Venta Directa (Vendedores y Jefes  de Ventas) afectado por la implantación de las nuevas tecnologías y sistemas de información" ( ...)  "pasa a realizar su labor administrativa, auxiliar de la principal que es la venta, desde su propio  domicilio". Para la parte recurrente esto supone una transformación del contrato de trabajo que de  ser un contrato común pasaría a ser un contrato a domicilio, lo que excedería de lo que permite el  artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y quedaría además fuera del poder regulador de la  autonomía colectiva, aparte de vulnerar la garantía de la inviolabilidad del domicilio del trabajador  que establece el artículo 18.2 de la Constitución.


  Es obvio que no hay vulneración del artículo 18.2 de la Constitución. Este precepto contiene,  según la doctrina constitucional, dos garantías: la primera y más general supone que el domicilio,  como espacio privado, debe resultar "inmune  a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de  otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física  en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos" y la segunda  consiste en una aplicación concreta de la primera garantía y "establece la interdicción de la entrada  y el registro domiciliar", de forma que "fuera de los casos de flagrante delito, sólo son  constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o  al amparo de una resolución judicial" (STC 22/2003 y las sentencias que en ella se citan). Pues  bien, el acuerdo colectivo impugnado no contiene la habilitación de ninguna acción que pueda ser  calificada como una invasión del domicilio. Lo que se reprocha al acuerdo es otra cosa: que los  negociadores hayan pactado una obligación de prestar el trabajo en el propio domicilio del  trabajador; algo que, según la parte recurrente, excede de sus facultades de disposición. Pero el  que pueda producirse esta actuación ultra vires no significa en absoluto que el simple hecho de  obligarse a trabajar en el domicilio "sin más precisiones" pueda configurase como una infracción de  la inviolabilidad del domicilio.


  SEXTO.- La otra denuncia es más compleja y para examinarla hay que comenzar realizando  algunas precisiones. En primer lugar y frente a lo que se afirma de contrario, hay que señalar que el  acuerdo impugnado sí que establece la obligación de prestar el trabajo en el propio domicilio de los  trabajadores y ello, aunque con una finta retórica, se haya partido de que los trabajadores ya "han  pasado" a realizar su labor administrativa en sus domicilios para regular los derechos, obligaciones  y compensaciones correspondientes. El acuerdo lo que establece es la obligación principal de  realizar el trabajo administrativo en el domicilio con "los equipos informáticos y telefónicos" y, como   consecuencia de este cambio -antes el trabajo administrativo se realizaba en los locales de la  empresa-, se determinan los "derechos, obligaciones y compensaciones" correspondientes. En  segundo lugar, es cierto, como pone de relieve el Letrado de la empresa recurrida en su cuidado y  exhaustivo escrito de impugnación, que no se trata de una transformación completa del régimen  contractual, por la que se haya pasado de un contrato común ejecutado en los locales de la  empresa a un contrato a domicilio ejecutado a través del teletrabajo. El personal afectado por el  cambio es personal de ventas, que lógicamente desarrollaba su trabajo comercial mediante  contactos con los clientes fuera de los centros de trabajo, aunque se realizaba el trabajo  administrativo en esos centros, y lo que se cambia es únicamente ese trabajo, que "pasa" ahora a  realizarse en el domicilio de los trabajadores. La sentencia recurrida no ha delimitado la importancia  de este trabajo administrativo dentro del conjunto de la prestación de trabajo, pese a que la prueba  pericial practicada a instancia de la empresa demandada (folios 376-385) muestra alguna evidencia  de interés en este punto. Pero parece claro que, tratándose de un personal de ventas, el trabajo  administrativo debe ser complementario del comercial. No puede aceptarse, por tanto, la tesis de la  parte recurrente de que lo que existe es un cambio completo de modalidad contractual en la medida  en que de un contrato de trabajo común  se ha pasado a un contrato a domicilio. Sin embargo,  aunque no sea así tampoco es aceptable la posición  de la empresa recurrida que considera que  estamos ante una modificación del sistema de trabajo -"de la herramienta o medio de trabajo  empleado"- que afecta a un elemento no esencial de la prestación.


  En realidad, lo que hay es un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a  una parte del contenido de la  prestación de trabajo. Para establecer el alcance de este cambio es  necesario referirse, aunque sea brevemente, al contrato de trabajo a domicilio y a sus relaciones  con el teletrabajo. El contrato de trabajo a domicilio se define en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores como aquél en el que la prestación de trabajo de la actividad laboral se realiza en el  domicilio del trabajador o el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario. Por su  parte, el teletrabajo es "una forma de organización y/o de realización del trabajo, con el uso de las  tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la que un  trabajo, que hubiera podido ser realizado igualmente en los locales del empleador, se efectúa fuera  de estos locales de manera regular" (punto 2 del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo). No se  trata de conceptos coincidentes, porque el teletrabajo puede prestarse en lugar no elegido por el  trabajador y distinto de su domicilio y porque además puede haber formas de teletrabajo en la que  exista una vigilancia empresarial (algunas manifestaciones de trabajo "on line"), aunque este  elemento del control pudiera ser hoy menos decisivo en orden a la calificación y en cualquier caso  las formas de control a través de las tecnologías informáticas no siempre son equiparables a la  vigilancia tradicional, que es la que menciona el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores por  referencia a los tipos también tradicionales del trabajo industrial a domicilio. Pero hay formas de  teletrabajo que se ajustan al modelo de trabajo a domicilio y en este sentido la doctrina se refiere a  un "nuevo" contrato a domicilio vinculado a las nuevas tecnologías frente al "viejo" contrato a  domicilio. Este es, sin duda, el caso del supuesto aquí analizado, pues, a partir del texto del  acuerdo impugnado, no consta el establecimiento de técnicas específicas de control informático de  la prestación laboral. En este sentido puede afirmarse que hay un cambio parcial del régimen  contractual, pues al menos una parte de la actividad laboral va a realizarse "a domicilio" y sin  vigilancia del empresario. Y este cambio excede del ámbito de las modificaciones del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, porque este precepto se refiere a las modificaciones sustanciales que  se produzcan en el marco de un determinado contrato de trabajo, pero no a las condiciones que  puedan determinar un cambio de régimen contractual, como muestra la regla del  apartado d) del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores para el contrato a tiempo parcial, y  tampoco sería  posible autorizar el cambio de una relación indefinida por una temporal o de una relación común por  una especial. La doctrina científica ha resaltado que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores  se aplica a "las condiciones de trabajo", entendidas como los aspectos relativos a la ejecución de  la prestación de trabajo y sus contraprestaciones , pero que no alcanza a "las condiciones de  empleo", que se proyectan sobre la propia configuración de la relación laboral y sus vicisitudes.  Pero es que además el desplazamiento del lugar de la ejecución del contrato del centro de trabajo  empresarial al domicilio del trabajador tiene otras implicaciones sobre la esfera personal de éste,  que exceden no sólo del ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino del propio  poder de disposición de la autonomía colectiva. En el fundamento jurídico anterior ya se ha  razonado que el establecimiento de una cláusula sobre la realización del  trabajo  en el domicilio del  trabajador no constituye un supuesto que entre dentro de la garantía constitucional de la  inviolabilidad del domicilio. Pero eso no significa que ese tipo de cláusulas sea indiferente en orden  a la esfera de la intimidad personal del trabajador, porque cuando se convierte el domicilio en lugar  de trabajo se está obligando al trabajador a poner a disposición del empleador algo más que la  fuerza de trabajo, pues se convierte en centro de trabajo, en lugar de producción, el  propio espacio  donde se desarrolla la vida privada del trabajador y esto no sólo supone un coste adicional, que  puede quedar sin retribución, como en el caso de que haya que destinar al trabajo lugares que  antes se destinaban a otros usos familiares, sino que también puede tener consecuencias de otro  orden en la convivencia en el hogar o en la vida personal del trabajador, que deben quedar al margen  tanto de las modificaciones unilaterales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como  también de las decisiones de la autonomía colectiva, que han de operar sobre las materias  colectivas (sentencias de 11 de abril de 2000, 30 de abril de 2002 y 20 de octubre de 2004), pero no  sobre aquellas que pertenecen a la vida privada del trabajador. Así lo reconoce el Acuerdo Marco  Europeo sobre el teletrabajo cuando en su punto 3 insiste en el carácter voluntario de trabajo y  prevé que "si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto de trabajo, y el  empleador hace una oferta de teletrabajo, el trabajador puede aceptar o rechazar la oferta",  añadiendo que "si un trabajador expresa su deseo de optar a un teletrabajo, el empleador puede  aceptar o rechazar la petición". Es cierto que el Acuerdo no es aplicable todavía en nuestro  ordenamiento, pues su publicación como Anexo del Acuerdo Interconfederal para la Negociación  Colectiva no equivale a una recepción en Derecho interno a través de la negociación colectiva, al  tener el mencionado Acuerdo Interconfederal sólo una eficacia obligacional para las partes que lo  suscriben en orden al respeto de las orientaciones y criterios que han de seguirse en la  negociación, y en esta materia las organizaciones empresariales y sindicales firmantes sólo se  comprometen "a promover la adaptación y el desarrollo" del Acuerdo Marco Europeo "a la realidad  española". Pero el carácter voluntario para el trabajador de la aceptación del teletrabajo a domicilio  se deriva en nuestro Derecho de lo que establece los artículos 1091, 1204 y 1256 del Código Civil  en relación con lo ya indicado sobre la imposibilidad de utilizar en esta materia la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de los límites de regulación aplicables a la autonomía colectiva,  que no puede entrar a regular aquellas materias que afectan a la esfera personal de los  trabajadores.  


  Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y estimar parcialmente la  demanda con el alcance que se deriva de los razonamientos anteriores. La Sala considera que  basta anular el acuerdo en cuanto establece con carácter obligatorio la aplicación del teletrabajo a  domicilio para el personal del canal de venta directa, sin perjuicio de que este personal pueda  voluntariamente aceptar ese cambio en las condiciones que establece el acuerdo y sin perjuicio  también de que en su caso puedan aplicarse las medidas previstas para el resto del personal. No  obstante, hay que aclarar que este pronunciamiento no impide que cualquiera de las partes  firmantes del acuerdo pueda denunciar el mismo ,si la anulación que se decreta aquí rompe el  equilibrio contractual alcanzado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES  OBRERAS, mediante escrito de 27 de noviembre de 2.003 interpuso demanda de conflicto colectivo  ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y  fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la  que se declare la nulidad del pacto de 23 de octubre de 2.003 suscrito entre la empresa demandada  y el Comité Intercentros.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en  el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta  en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas  pertinentes.


  TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2.004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente  fallo: "1º.- Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la  demandada TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. 2º.- Desestimamos la demanda de  la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra  TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA  UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION DE TRABAJADORES  INDEPENDIENTES, COMITE INTERCENTROS y el MINISTERIO FISCAL".


  CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 23 de  octubre de 2003 fue firmado un pacto entre la Dirección de la empresa Telefónica Publicidad e  Información y el Comité Intercentros de la misma, por mayoría absoluta, del siguiente tenor literal:  "La Dirección de TPI y la Comisión de Oficina Virtual, debidamente legitimada del Comité  Intercentros, han venido en los últimos meses, y en concreto desde 7 de julio de 2003, negociando  la forma de llevar a cabo la implantación de la denominada Oficina Virtual en la Empresa, que  conllevará una nueva organización de recursos favoreciendo su posición competitiva en el mercado.  En definitiva, se trata de que el trabajador comercial del Canal de Venta Directa realice las  funciones administrativas en su propio domicilio con las compensaciones que se pactan sin que  ello suponga desaparición de centros de trabajo sino adecuación de los mismos a las nuevas  necesidades de la Empresa. En su virtud, la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros, por  mayoría absoluta,


Acuerdan:


1. Dar por finalizado el período de consultas y negociación legalmente establecido.


2. El personal del Canal de Venta Directa (Vendedores y Jefes de Ventas) afectado por la  implantación de las nuevas tecnologías y sistemas de información, y que pasan a realizar su labor  administrativa, auxiliar de la principal que es la venta, desde su propio domicilio tendrá los  derechos, obligaciones y compensaciones:


a) El mobiliario, equipos informáticos y telefónicos, así como cualquier otro material necesario para  el desarrollo de sus funciones laborales será suministrado por TPI, que se responsabilizará del  mantenimiento del mismo.


b) Los trabajadores afectados tendrán los mismos derechos que el resto de trabajadores de TPI.


c) Los firmantes del presente acuerdo fijarán en el plazo de un mes las responsabilidades de la  Empresa y trabajadores en cuanto a software, utilización de equipos y herramientas informáticas,  información de normas y legislación.


d) Se asegurará la correcta conciliación entre vida familiar y laboral.


e) Las partes abordarán el estado de los temas que, como consecuencia de la nueva organización,  puedan afectar a estos trabajadores, como equipamiento y apoyo tecnológico, salud laboral...


f) Los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir una compensación económica de 1.200  euros de una sola vez que será abonada una vez pasen a desempeñar la función administrativa en  su domicilio.


Resto de personal afectado por este reorganización


Los que estén en Cabeceras de Gerencia permanecerán en sus actuales puestos de trabajo.


El personal restante deberá optar por:


a) Trasladarse a Cabeceras de Gerencia donde existan vacantes.


En cualquier caso tendrán derecho a las siguientes condiciones de traslado:


-Al abono del coste de un Hotel de tres estrellas de la localidad durante un mes.


-Abono de un viaje semanal a la localidad de origen durante un mes.


-A 45 euros de dieta por cada jornada laboral durante un mes.


-Al pago de los costes de la mudanza.


-Al abono por una sola vez, de un Plus de traslado de 1.000 euros si el trabajador se traslada sólo o  con un familiar, y de 2.000 euros si se traslada con más de un familiar.


-Una ayuda de 500 euros/mes durante seis meses para alquiler o compra de vivienda.


b) Pasar a realizar un proceso de formación que posibilite su acceso a la categoría de vendedor.


c) Pasar a ocupar el puesto de un trabajador de Servicios Centrales que solicite su desvinculación,  siempre que su perfil profesional se adecue al de la vacante originada.


Cualquier administrativo de TPI podrá solicitar la desvinculación siempre y cuando el puesto que   deje vacante pueda ser desempeñado por un administrativo afectado por la implantación de Oficina  Virtual.


Comisión Paritaria:


Creación de una Comisión Paritaria que dé respuesta y solución a todas las situaciones que la  implantación de la Oficina Virtual pueda ocasionar a los trabajadores, además del seguimiento del  correcto cumplimiento de lo acordado".


----2º.- En fecha 4 de julio de 2003, el sindicato CC.OO. planteó, ante el SIMA, convocatoria de  huelga motivada por el despido unilateral de 58 trabajadores, así como por la modificación  sustancial de condiciones de trabajo de 543 empleados que debían pasar a prestar servicios en su  domicilio en lugar de en los centros de trabajo y el consiguiente cierre de centros de trabajo. ----3º.-  El 8 de julio de 2003 fue suscrito un acta de acuerdo, en el SIMA, entre la empresa y CC.OO y  UGT, en la que se estableció lo siguiente:


"La empresa se compromete a abrir un período de negociación, en el que aportará a la  representación de los trabajadores toda la información necesaria, con el objetivo de alcanzar un  acuerdo. Dicho período de negociaciones se alargará hasta el 30 de septiembre. Durante este  período no se tomarán medidas relativas a cierres de centros o amortización de puestos de trabajo.  Si no se hubiese llegado a un acuerdo durante el mismo en materia de teletrabajo se abrirá a partir  de dicha fecha un proceso formal para llegar a un acuerdo. La parte solicitante se compromete a  retirar la convocatoria de huelga ya presentada".


----4º.- En el acta de la reunión de la Comisión de la Oficina Virtual, celebrada el día 7 de julio de  2003, consta:


1. Que la empresa presenta una propuesta de actuaciones generales para la implantación de la  oficina virtual, propuesta que figura en el Anexo 1 del Acta.


2. Que la intención de la empresa es abrir un período de consulta y negociación desde el día de hoy  hasta el próximo 30 de septiembre, dentro de este período se compromete a:


-Aportar la documentación necesaria que avala la toma de decisión.


-Negociar un marco compensatorio por el cambio sustancial de condiciones de trabajo de los  vendedores.


-Negociar el cierre propuesto de centros de trabajo.


-Negociar la amortización propuesta de puestos de trabajo.


3. La empresa asume el compromiso, durante dicho período, de no proceder al cierre de ningún  centro de trabajo ni amortizar puestos de trabajo.


4. CCOO manifiesta que tiene, podría llegar a atender como valida para TPI la opción del teletrabajo.  También reitera su apoyo al uso de las nuevas tecnologías para facilitar la labor de los comerciales.


5. Consta en el acta que la representación social en la Mesa está constituida por el acuerdo  mayoritario de los integrantes del Comité Intercentros.


6. La empresa facilita: un documento propuesta de actuaciones generales; un calendario de  presentaciones a las gerencias de ventas; plan de promoción de la función administrativa en zonas  a función comercial.


7. Se presenta una propuesta de salidas voluntarias, acordándose pactar una propuesta general, en  la que además de la parte social propone que dicha solución se pueda ampliar al resto de  administrativos.


8. Sobre la propuesta de traslados, la empresa señala que aunque el tema está ya tratado en el  convenio colectivo podrían negociarse unas condiciones distintas. CCOO manifiesta que no tiene  nada en contra de los traslados, siempre y cuando suponga el mantenimiento de puestos de  trabajo, pero no está conforme con la idea de que se amorticen puestos en un centro y se ocupen  por trabajadores trasladados de otros centros.


9. La empresa hace entrega un documento relativo a la identificación de perfiles profesionales,  manifestando, en cuanto al teletrabajo, que ello sólo supone una modificación respecto al trabajo en  sus domicilios y que está dispuesta a negociar una compensación y estudiar otras propuestas.


----5º.- En Acta nº 2 de la Oficina Virtual, celebrada el día 24 de julio de 2003, consta que:


1. Nueva propuesta de la dirección que se concreta en tres capítulos:


-Vendedores: propuesta compensatoria por el uso domiciliario; Análisis de otras posibles  condiciones podrían ser susceptibles de compensación, y propuesta de identificación de  comerciales que no quieran el teletrabajo diferenciando las causas de dicho posicionamiento.


-Administrativos. Propuesta de posibles localidades donde podrían mantener centros de reunión; y  proyecto de estudio de un nuevo dimensionamiento.


2. Consta la voluntad de todos los sindicatos intervinientes, incluido CCOO, de continuar el proceso  negociador.


3. CC.OO. comenta que no está pidiendo a la dirección que renuncie al cierre de centros ni al  trabajo, sino que renuncie al concepto de amortización, aceptando, no obstante, continuar con el  proceso negociador.


----6º.- En Acta de la Oficina Virtual, celebrada el día 23 de octubre de 2003, consta:


1. La aceptación de la empresa de la propuesta de UGT-CTI, aclarando que la Dirección acepta la  posibilidad de desvinculaciones para el resto de personal administrativo, no afectado directamente  por el proyecto de oficina virtual, siempre y cuando los trabajadores que solicitan la misma puedan  ser sustituidas por trabajadores afectados por el proyecto, y cuyos puestos no pueden ser  amortizados.


2. Tras un receso, UGT y CTI aceptan esa posición de la empresa y someterán el acuerdo a la  votación del Comité Intercentros.


3. CCOO hace constar que aunque ha habido un período de reuniones la dirección no ha hecho  ninguna variación en su postura y declara que el acuerdo saldrá con la mayoría del Comité  Intercentros pero contra la voluntad de los trabajadores y de CCOO.


4. Se da por finalizado el proceso negociador.


----7º.- La empresa emitió un comunicado interno, con fecha 23 de octubre de 20003, que dice lo  siguiente:


"Tras haber culminado un proceso de negociación con el Comité Intercentros, en el que se ha  informado ampliamente del funcionamiento del modelo de Oficina Virtual a una comisión creada a  estos efectos, se ha llegado a un acuerdo con dicho órgano de representación para realizar la  implantación de esta nueva operativa de gestión comercial. El modelo acordado supone una  importante transformación en la dinámica de trabajo de nuestra fuerza de ventas que traerá cambios  relevantes en los procesos, la organización y la tecnología. Todo ello orientado a lograr una relación  comercial mucho más centrada en las necesidades y expectativas reales de nuestros clientes. El  acuerdo alcanzado recoge un marco compensatorio para incentivar el esfuerzo que jefes de ventas  y vendedores tendrán que realizar para adaptarse al nuevo modelo de trabajo. Igualmente, se han  consensuado numerosas soluciones de empleo para el personal administrativo de apoyo a ventas y  de recursos afectado para la implantación de los 8 Centros de Apoyo Administrativo en las  cabeceras de Gerencia. Dichas soluciones pasan por el acoplamiento en puestos de ventas y por  traslados a posiciones vacantes, tanto en las Gerencias Comerciales, como en Servicios Centrales.  La opción del traslado se verá compensada mediante condiciones económicas que mejoran  considerablemente las pactadas en el Convenio Colectivo.


Siendo conscientes del reto que supone la implantación de los cambios mencionados, se ha  acordado la creación de una Comisión Paritaria que dé respuesta y solución a todas las situaciones  que la puesta en marcha del modelo de Oficina Virtual pueda ocasionar a las personas  directamente implicadas. La Dirección del TPI valora de forma muy positiva los acuerdos  alcanzados. Estos refuerzan la confianza en la consecución de los objetivos de este importante  proyecto. En próximas fechas se realizarán presentaciones en todas la Gerencias con el fin de  explicar el modelo concreto, en sus facetas de organización, funcionamiento y programa de  implantación, así como el detalle de todos los acuerdos mencionados en el presente comunicado".


----8º.- La Dirección de Recursos Humanos de la empresa, en fecha 13 de noviembre de 2003,  difundió una nota informativa del siguiente tenor:


"El Acuerdo firmado el 23 de octubre de 2003 entre la Empresa y el Comité Intercentros, establece  las bases del compromiso entre las partes para iniciar de forma inmediata y progresiva la  implantación del modelo de Oficina Virtual. Como consecuencia, las laborales administrativas de  apoyo en Zonas se concentrarán en las Cabeceras de Gerencias por lo que, el personal  administrativo de Zonas podrá optar por acceder a alguna de las siguientes posibilidades:


-Pasar a vendedor, siempre que el solicitante disponga del perfil adecuado.


-Solicitar el traslado a las Cabeceras de Gerencia.


-Sustituir puestos administrativos en los Servicios Centrales para los que se encuentren  profesionalmente preparados.


A fin de hacer viable el último punto, la Compañía ha estimado aceptar salidas voluntarias de  personal Administrativo ubicado en Servicios Centrales, siempre y cuando la actividad laboral que  realicen pueda ser asumida por el personal excedente en Zonas, como consecuencia de la entrada  en vigor del modelo de Oficina Virtual. Los empleados de Servicios Centrales que, cumpliendo la  premisa anteriormente citada, quieran proceder a su salida de la Empresa, podrán dirigirse, antes  del próximo día 21 de noviembre de 2003, a los Representantes de los trabajadores o a la Gerencia  de Planificación y Gestión de Personal, quienes garantizarán la confidencialidad de su solicitud. La  decisión de la salida de la Empresa del personal administrativo adscrito a los Servicios Centrales  que lo solicite, está condicionada a la existencia de excedentes de puestos administrativos y a la  coincidencia de los perfiles profesionales. La Dirección General de Recursos Humanos determinará,  entre las personas que soliciten su salida de la Empresa, las más adecuadas para ser sustituidas  por los excedentes existentes y el momento en el que pueda realizarse dicha sustitución,  ofreciendo, para la salida de la Empresa, las condiciones pactadas en el mencionado Acuerdo".


----9º.- Al menos 39 trabajadores remitieron una carta a la empresa en la que declaraban que el  abono de 1.200 euros en diciembre de 2003, era una decisión de la empresa, lo cual no suponía  que ellos aceptaban nuevas obligaciones laborales o modificación de sus condiciones de trabajo.  ----10º.- Consta que al menos 19 empleados solicitaron a la empresa les instalara en sus domicilios  una impresora y otros materiales de oficina. ----11º.- La empresa rige las relaciones laborales con  sus trabajadores por medio del IX Convenio Colectivo, suscrito con el Comité Intercentros, y  publicado en el BOE de 8 de junio de 2001. ----12º.- En fecha 26 de noviembre de 2003 se celebró  intento de conciliación entre las partes ante el SIMA, sin acuerdo".


  QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la  FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y  admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. San Vicente Leza, en escrito de fecha 29 de  octubre de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los  siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral,  por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de los artículos 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por  infracción de los artículos 13, 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1204 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por  violación del artículo 18.2 de la Constitución.  


  SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de  considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon  conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril actual, en cuya fecha tuvo  lugar.




FALLO


Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMUNICACION Y  TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2.004, en autos nº 207/03, seguidos a instancia de dicha  recurrente contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., la FEDERACION DE  SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION DE  TRABAJADORES INDEPENDIENTES y COMITE INTERCENTROS, sobre conflicto colectivo.  Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y con estimación parcial de la  demanda  anulamos el punto 4 del acuerdo suscrito el 23 de octubre de 2003 por la empresa  Telefónica Publicidad e Información SA y el Comité Intercentros de esa empresa en cuanto  establece con carácter obligatorio la aplicación del teletrabajo a domicilio para el personal del canal  de venta directa. Desestimamos la demanda en lo que excede del anterior pronunciamiento. Sin  imposición de costas.


Así lo acordamos, mandamos y firmamos.