Auto Civil 211/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 211/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 307/2022 de 26 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 50297370022022200148

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1162A

Núm. Roj: AAP Z 1162:2022


Encabezamiento

A U T O Nº 000211/2022

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a 26 de octubre del 2022.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000307/2022, derivado del Ejecución de títulos judiciales nº 0000141/2021 - 01, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA . Es parte apelante, la ejecutante Dª Carlota, representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistida por la Letrada Dña. GEMA AIBAR CEREZO. Es parte apelada, el ejecutado D. Humberto , representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ MODREGO PÉREZ. En dicho procedimiento con fecha 01 de marzo de 2022 recayó Auto nº 49/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en el auto apelado, cuya parte dispositiva dice:

"1.- Estimo parcialmente la oposición formulada en nombre de D. Humberto, procuradora Sra. Hueto Sáenz, contra la ejecución despachada por auto de 27 de diciembre de 2021. Por tanto, la ejecución seguirá adelante por la cantidad de 5.529,61 euros de principal, más 1.658 euros calculados alzadamente para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

2.- Con costas al demandado de la ejecución por el importe reconocido y sin especial pronunciamiento de las de este incidente.

3.- Adécuese la ejecución a las cantidades finalmente reconocidas."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto la representación procesal de Dª Carlota interpuso recurso de apelación, y tras los oportunos trámites y formulada impugnación del mismo por la representación procesal de D. Humberto, se remitieron los autos telemáticamente a esta Sala para su resolución.

TERCERO.- Recibidos los autos y comparecidas las partes ante esta Sala, se incoó el correspondiente Rollo y tras resolver en relación a la prueba solicitada y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado magistrado-ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto recaído en primera instancia en el presente procedimiento sobre ejecución de títulos judiciales ( artículos 549.1.1º y 2º, 571 y siguientes LEC), es objeto de recurso por la representación de la ejecutante (Doña Carlota) y de impugnación por la del ejecutado (Don Humberto).

Recurso de la ejecutante.- Considera que deben ser considerados como gastos extraordinarios los de fisioterapia, pastillas de colágeno, seguro médico, Fundación DIRECCION000, cuotas AMPA, material escolar y Fundación DIRECCION001, así como el Apple Watch, Iphone y su seguro, mensualidades de ballet, de guitarra y cuerdas, clases de inglés y curso de producción musical.

Impugnación del ejecutado.- Que procede pronunciarse por la nulidad solicitada por no haberse proveído el trámite del artículo 776.4 LEC, que existe mala fe procesal en la ejecutante y que no procede la imposición de las costas de la ejecución.

SEGUNDO.- En cuanto a los gastos extraordinarios debe indicarse que, como tiene declarado esta Sala (Autos 27/09/2011, 5/12/2006, 25/07/2008, 6/02/2017); los gastos extraordinarios son aquellos que no están comprendidos en el artículo 142 del Código Civil, esto es, los que exceden al concepto de los causados en la vida cotidiana y que produciéndose de modo imprevisible se instalan en lo excepcional, ya por su inhabitualidad o su coste excesivo. Lo que ocurre es que fuera de esta acepción general, parece lo más lógico acudir al caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes, y como tiene igualmente declarado esta Sala, auto de 17/06/2008, en ocasiones la cantidad en su caso fijada como pensión alimenticia puede difuminar claramente los límites entre lo ordinario y lo extraordinario. Y a la hora de imputarse un gasto como necesario deberá tenerse en cuenta como dijimos en nuestro Auto de 14 de junio de 2011, el entornó económico, educativo y social en que se desenvuelven los hijos del matrimonio, de suerte que las actividades educativas aconsejables o conveniente (por ejemplo aprendizaje de idiomas en academias), no obstante la simple negativa de uno de los progenitores si dispone de medios económicos para su desempeño, no basta para que recaiga en el otro la totalidad del gasto si éste redunda claramente en beneficio del menor, otra interpretación iría en perjuicio de la formación integral de los menores ( artículo 39,3 de la Constitución Española). De la misma manera y como tiene declarado el TS (S. 13/09/2017), los gastos al comienzo del curso escolar son gastos ordinarios necesarios e integrados en el concepto de alimentos, que deben ser valorados a la hora de fijar estos últimos, teniendo en cuenta que son previsibles al comienzo del curso escolar (libros, matrículas y otros de igual naturaleza) por lo que ya van incluidos en la cantidad fijada en concepto de alimentos.

Sobre las actividades extraescolares, consideramos que deberá valorarse o tener en cuenta aquellas actividades de los hijos que ambos progenitores habían acordado mutuamente durante la convivencia, matizando en este apartado el apartado relativo a los gastos extraordinarios.

TERCERO.- Sobre los gastos de fisioterapia y pastillas de colágeno no consta su prescripción médica en ambos casos ni se justifica por razones de urgencia o necesidad, existiendo oposición por parte del progenitor, así como la cuestión relativa al seguro médico que se trata de un gasto extraordinario no necesario al estar cubierta la asistencia de la menor por el sistema de salud pública ( auto de esta Sala de 11-06-2019), las cuotas AMPA y Fundación DIRECCION001 y DIRECCION000 no se han acreditado que sean cuotas obligatorias y que excedan del concepto de gasto ordinario, así como los gastos relativos al material escolar. Igualmente no entrarían dentro del gasto extraordinario necesario el Apple Watch, suscripción a la APP de Apple y un Iphone 11 y AC Iphone 11 ARS, artículos todos ellos de alta gama, que no fueron consensuados con el progenitor, lo mismo sucede con las mensualidades de ballet, guitarra y cuerdas, clases de inglés (que no se acredita su necesidad), ni el curso de producción musical urbana impartido en una academia privada, en consecuencia el recurso de la ejecutante se desestima.

CUARTO.- Sobre la impugnación del ejecutado, no prospera en su primer alegato, el auto recurrido establece de una manera pormenorizada y razonada cuáles son los gastos extraordinarios necesarios y cuáles no en base a las resoluciones anteriores dictadas ( Art. 559.1, apartado 3º, de la LEC) sin que pueda apreciarse la nulidad de actuaciones que solicita el impugnante, careciendo de contenido el motivo segundo, al no apreciarse mala fe denunciada en la ejecutante, así como el tercero, por cuanto el auto resuelve adecuadamente el apartado de las costas, tal como viene previsto en el art. 561 LEC, en conclusión la impugnación del ejecutado también se desestima.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carlota, y la impugnación presentada por la representación procesal de D. Humberto, frente al auto de fecha 01 de marzo del 2022 dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 0000141/2021-01, el cual se confirma íntegramente sin hacer condena en costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Comuníquese telemáticamente la presente resolución al Juzgado de su procedencia, una vez firme, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.