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Auto Civil 68/2019 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 63/2019 de 31 de julio del 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP León
Ponente: FERNANDO MORANO SECO
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019200074
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1237A
Núm. Roj: AAP LE 1237:2019
Encabezamiento
Modelo: N10300
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: MAM
Recurrente: Fidela
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado: ANA ALEGRE ALONSO
En León, a 31 de Julio de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO PIEZA DE DECLARACIÓN DE GASTO EXTRAORDINARIO Nº 45/2018, dimanante de Procedimiento de Ejecución Forzosa Familia del mismo número, procedentes del JDO.DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 63/2019, en el que aparece como apelante
Antecedentes
Fundamentos
Así, debe tenerse en cuenta, tal y como dispone la STS de 14 de Junio de 2011, que establece en materia alimenticia, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Asimismo, la STS de 27 de Noviembre de 2013, hace extensible esta interpretación a los alimentos surgidos en las parejas no unidas por vínculo matrimonial. Pues bien, en el presente supuesto, la demanda de guarda y custodia y régimen de alimentos fue interpuesta en fecha de 4 de Noviembre de 2016, y los gastos ahora reclamados, con respecto a la primera dosis se generaron en fecha de 25 de Octubre de 2016. Es decir, que la primera factura que se reclama como gasto extraordinario, se generó con anterioridad a la interposición de la demanda de solicitud de medidas paterno-filiales. Asimismo, los otros dos gastos se generaron en fecha de 7 de Noviembre de 2016, y 4 de Diciembre de 2017, fecha en la que se encargó y abonó la dosis, aunque esta se suministrase posteriormente, siendo estos gastos anteriores a la Sentencia, donde se fijan los gastos extraordinarios. Es decir, que estos gastos se han generado con anterioridad a que se fijasen en sentencia, y se determinase que los mismos debían ser abonados por mitad entre ambos progenitores, y que se dictase la sentencia que constituye el título ejecutivo de la demanda de ejecución en materia de familia.
Ademá s, y tal como se recoge en el auto recurrido, no puede concluirse que el suministro de esta vacuna sea necesario en el caso concreto, no constando en las actuaciones un informe médico que así lo imponga, sino una mera información genérica del uso de la vacuna, y la determinación como recomendable de su uso, no como necesario. Siendo prueba evidente de ello el hecho de que no se encuentra incluido en el calendario de vacunación, y que solo se suministra la vacunación de forma obligatoria cuando existe un riesgo para la salud del paciente, lo que en el presente caso no ocurre. Debiendo tener en cuenta que no se ha acreditado de forma concluyente que el otro progenitor hubiera prestado su consentimiento expreso con carácter previo a la adquisición de estos medicamentos, o con posterioridad, aun cuando pudiera haber acudido conjuntamente al pediatra en algunas ocasiones, y hubiera consentido el suministro de otras vacunas distintas a la ahora reclamada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación DÑA. Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, frente al Auto de fecha 24 de Octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, que procede confirmar en sus propios términos.
En el presente caso, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.
Fallo
Procede condenar a la recurrente al abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto
Notif íquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.