Auto Civil 68/2019 Audien...o del 2019

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 68/2019 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 63/2019 de 31 de julio del 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO MORANO SECO

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019200074

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1237A

Núm. Roj: AAP LE 1237:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

AUTO: 00068/2019

Modelo: N10300

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAM

N.I.G. 24089 42 1 2016 0009186

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000045 /2018

Recurrente: Fidela

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA

Recurrido: Pedro Jesús

Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado: ANA ALEGRE ALONSO

A U T O Nº68/19

ILMOS/A SRES/A.:

DON ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada

DON FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado

En León, a 31 de Julio de 2019

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia

Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO PIEZA DE DECLARACIÓN DE GASTO EXTRAORDINARIO Nº 45/2018, dimanante de Procedimiento de Ejecución Forzosa Familia del mismo número, procedentes del JDO.DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 63/2019, en el que aparece como apelante DÑA. Fidela , representada por el Procurador de los Tribunales D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, y asistida de su letrada DÑA. MARÍA CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA, y como apelado D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ISABEL DIANA MERINO MARTÍNEZ, y asistido de su letrada DÑA. ANA ALEGRE ALONSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se dictó Auto de fecha 24 de Octubre de 2018 por el que se declaró que no tiene la consideración de gasto extraordinario el correspondiente al concepto reclamado, GASTOS FARMACEÚTICOS POR TRES DOSIS DE VACUNA BEXSERO, en la ejecución que ha dado origen a la oposición y a esta pieza PDG 45/2018 0001.

SEGUNDO.- El referido auto ha sido apelado por la representación de DÑA. Fidela, habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de D. Pedro Jesús.

TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la indicada resolución, al considerar la recurrente que los gastos derivados de la adquisición de la vacuna de bexsero, para suministrar al hijo menor en común Calixto, deben tener la consideración de gasto extraordinario, al tratarse de un gasto médico no cubierto por la seguridad social, y ser necesario, además de aconsejable, su suministro al menor, debiendo por lo tanto tener dicha consideración y ser satisfecho por mitad entre los progenitores. Así, considera la recurrente que todos los pediatras y expertos coinciden en la importancia de la administración y suministro de esta vacuna, por cuanto mediante la misma se puede prevenir de una forma más eficaz una enfermedad grave y potencialmente mortal, que puede provocar tanto meningitis como septicemia meningocócica, y ello aun cuando no esté establecida en el calendario oficial de vacunaciones. Asimismo, entiende que desde el nacimiento del menor se le han venido suministrando la totalidad de las vacunas que ha precisado, añadiendo que el otro progenitor era conocedor de la necesidad del gasto y de la conveniencia de la vacuna, al haber asistido junto con la recurrente a la consulta de la doctora que recomendó la conveniencia del suministro de la misma.

SEGUNDO.- Pues bien, examinadas las actuaciones, debe concluirse que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 24 de Octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, que procede confirmar en sus propios términos. Así, existen motivos suficientes para confirmar el auto recurrido en sus propios términos, debiendo considerar que el gasto reclamado no tiene la consideración de gasto necesario, habiéndose generado los gastos que ahora se reclaman con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva y del dictado de la sentencia que constituye título ejecutivo de la ejecución forzosa de familia nº 45/2018 instada por la recurrente.

Así, debe tenerse en cuenta, tal y como dispone la STS de 14 de Junio de 2011, que establece en materia alimenticia, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Asimismo, la STS de 27 de Noviembre de 2013, hace extensible esta interpretación a los alimentos surgidos en las parejas no unidas por vínculo matrimonial. Pues bien, en el presente supuesto, la demanda de guarda y custodia y régimen de alimentos fue interpuesta en fecha de 4 de Noviembre de 2016, y los gastos ahora reclamados, con respecto a la primera dosis se generaron en fecha de 25 de Octubre de 2016. Es decir, que la primera factura que se reclama como gasto extraordinario, se generó con anterioridad a la interposición de la demanda de solicitud de medidas paterno-filiales. Asimismo, los otros dos gastos se generaron en fecha de 7 de Noviembre de 2016, y 4 de Diciembre de 2017, fecha en la que se encargó y abonó la dosis, aunque esta se suministrase posteriormente, siendo estos gastos anteriores a la Sentencia, donde se fijan los gastos extraordinarios. Es decir, que estos gastos se han generado con anterioridad a que se fijasen en sentencia, y se determinase que los mismos debían ser abonados por mitad entre ambos progenitores, y que se dictase la sentencia que constituye el título ejecutivo de la demanda de ejecución en materia de familia.

Ademá s, y tal como se recoge en el auto recurrido, no puede concluirse que el suministro de esta vacuna sea necesario en el caso concreto, no constando en las actuaciones un informe médico que así lo imponga, sino una mera información genérica del uso de la vacuna, y la determinación como recomendable de su uso, no como necesario. Siendo prueba evidente de ello el hecho de que no se encuentra incluido en el calendario de vacunación, y que solo se suministra la vacunación de forma obligatoria cuando existe un riesgo para la salud del paciente, lo que en el presente caso no ocurre. Debiendo tener en cuenta que no se ha acreditado de forma concluyente que el otro progenitor hubiera prestado su consentimiento expreso con carácter previo a la adquisición de estos medicamentos, o con posterioridad, aun cuando pudiera haber acudido conjuntamente al pediatra en algunas ocasiones, y hubiera consentido el suministro de otras vacunas distintas a la ahora reclamada.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación DÑA. Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, frente al Auto de fecha 24 de Octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, que procede confirmar en sus propios términos.

TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."

En el presente caso, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.

Fallo

SeDesestima el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA. Fidela , representada por el Procurador de los Tribunales D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, frente al Auto de fecha 24 de Octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, que procede confirmar en sus propios términos.

Procede condenar a la recurrente al abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso.

Notif íquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.