Auto Civil 195/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
29/11/2023

Auto Civil 195/2022 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 278/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 195/2022

Núm. Cendoj: 33024370072022200091

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1582A

Núm. Roj: AAP O 1582:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

AUTO: 00195/2022

Modelo: N10300

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 33024 42 1 2011 0908522

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000124 /2020

Recurrente: Blas

Procurador: MARTA HURTADO MARCH

Abogado: FRANCISCO JAVIER BENITO TEJERIZO

Recurrido: Elisenda

Procurador: ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ

Abogado: TERESA CAMACHO ALVAREZ

A U T O

Magistrados Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

En GIJON, a veintitres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000124 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2022, en los que aparece como parte apelante, Blas, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Marta Hurtado March, asistido por el Abogado D. Francisco Javier Benito Tejerizo, y como parte apelada, Elisenda, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Rosario Gueimonde Ordoñez, asistido por la Abogada D. Teresa Camacho Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, se dictó en fecha 10 de febrero de 2022, Auto, en la Pieza de Declaración de Gasto Extraordinario nº 124/20, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 278/22, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se declaran judicialmente como EXTRAORDINARIOS los gastos devengados por los siguientes conceptos: las clases de inglés , y mando se despache ejecución por la cantidad de 595 euros, una vez firme la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación procesal de Blas, se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la celebración de la deliberación, votación y fallo el pasado 22 de Noviembre.

TERCERO-. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovido Incidente de declaración de gastos extraordinarios por Dª Elisenda frente a D. Blas, al amparo del art. 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón se dictó Auto por el que se acogió parcialmente lo solicitado, considerando, únicamente, extraordinarios los devengados por las clases de inglés, mandando despachar ejecución por la cantidad de 595 euros, una vez firme la resolución.

Siendo recurrido en apelación dicho pronunciamiento por D. Blas, alegando, como lo hiciera en la primera instancia, que las clases de inglés se vienen realizando ininterrumpidamente al menos desde el año 2013, de que tienen carácter previsible y periódico, siendo, por tanto, gastos ordinarios e incluidos en la pensión de alimentos acordada judicialmente. Y, de entenderse, extraordinarios, se concertaron sin su consentimiento y sin tener en cuenta su situación económica, ya que carece de ingresos, amén de no ser un gasto necesario.

SEGUNDO.- Esta Sala, como afirma el apelante, con relación a los gastos extraordinarios ha mantenido un criterio reiterado, entre otras resoluciones, en los Autos de 3 de diciembre de 2.009 y 4 de noviembre de 2.011, la Sentencia de 12 de noviembre de 2012 y la de 24 de octubre de 2014, recogida en el Auto de fecha 1 de julio de 2021 (Rec. 206/21), donde se dice: "Viene declarando reiteradamente éste Tribunal que el concepto de "gastos extraordinarios", que no aparece en los arts. 90 a 106 del Código Civil , forma parte de los que doctrinalmente se configuran como " en blanco ", cuya dimensión puede variar en función de los pactos que las partes puedan establecer en el Convenio Regulador ( Autos de la Sección 6ª de ésta Audiencia Provincial de Asturias, de 6 de mayo y 11 de julio de 2.008 , y de esta Sección 7ª, de 29 de enero y 5 de junio de 2.009 ), si bien, cuando el Convenio (o la Sentencia firme) no definen con claridad lo que deban entenderse por gastos extraordinarios, ésta Audiencia viene entendiendo que los gastos extraordinarios son los que tienen la condición de necesarios e imprevisibles, y han de ser consentidos y en su defecto autorizados judicialmente ( Sentencias de 22 de septiembre de 2.006 , 19 de octubre y 21 de diciembre de 2.007 y 18 de julio de 2.008 , 20 de julio de 2.009 , y Auto de 16 de noviembre de 2.009, de esta Sección 7ª, 20 de diciembre de 2.007, de la Sección 6 ª, y 9 de octubre de 2.007 , de la Sección 5ª). En el citado Auto de 5 de junio de 2.009 , con cita de la Sentencia de 21 de diciembre de 2.007 , decíamos que cuando ni el Convenio Regulador ni la resolución judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, solo podrán considerarse como tales aquéllos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles o inhabituales y que, en principio, el concepto de gastos extraordinarios, hay que relacionarlo con la obligación de alimentos, y debe venir definido por exclusión, de modo que, salvo que en el Convenio Regulador o en la Sentencia se diga otra cosa, serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vayan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos, y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y solo en caso de que éste no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial. EL artículo 142 del Código Civil establece el contenido de la obligación de alimentos, que comprende los gastos que sean indispensables para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, pero también, mientras el alimentista sea menor de edad o no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, los gastos de educación e instrucción. En consecuencia, los gastos que se inviertan en el sustento, la habitación, el vestido, la formación o la salud del menor serán extraordinarios, y no estarán comprendidos en la obligación alimenticia, sólo en la medida en que, por ser esporádicos e imprevisibles, no puedan ser incluidos en dicha prestación ordinaria por el mecanismo de la actualización o el incremento del importe de la pensión ( artículo 147 del Código Civil , en relación con el artículo 91, " in fine ", del mismo Texto Legal )». Y concluíamos en el citado Auto de 4 de noviembre de 2.011 , con cita de la Sentencia de 21 de diciembre de 2.007 , y los Autos de 5 de junio de 2.009 y 2 de junio de 2.010 , que no puede entenderse que los gastos por clases particulares no estén comprendidos dentro de los alimentos, pues forman parte de la educación del menor y no son imprevisibles, salvo que se acredite que son estrictamente necesarios y su cuantía excede de lo que es habitual y conforme a tales criterios, los gastos generados por las actividades extraescolares de los menores, no pueden ser considerados como gastos extraordinarios, pues son gastos que se invierten en su formación, y no tienen el carácter de imprevisibles salvo que las partes se los reconociesen expresamente bien en Convenio, bien por sus propios actos, tal y como dijimos en Auto de fecha 3 de diciembre de 2.009".

Criterio reiterado, en concreto, con relación a los gastos por clases particulares en el Auto de fecha 8 de abril de 2022 (Rec. 141/2022), donde señalamos que, conforme a la STS de 15 de octubre de 2014, se encontraban comprendidos dentro de los alimentos en cuanto forman parte de la educación del menor y no son imprevisibles, salvo que se acredite que son estrictamente necesarios y su cuantía exceda de lo que es habitual o que las partes les confieran tal carácter, expresamente, bien en Convenio, bien por sus propios actos ( Auto de la Sala de 3 de diciembre de 2.009 o de 4 de noviembre de 2011, con cita de la Sentencia de 21 de diciembre de 2007).

A partir de estos postulados, cuestionando el apelante que los gastos devengados por las clases de inglés a la que asiste la hija común tengan el carácter de gastos extraordinarios, esta Sala considera que tales gastos tienen el carácter de gastos ordinarios y, en consecuencia, cubiertos con la pensión de alimentos que se hubiere establecido, toda vez que nos encontramos ante gastos atinentes a la enseñanza, siendo un gasto previsible en tanto en cuanto es usual que los hijos completen o refuercen determinadas asignaturas que le son impartidas en el Centro Escolar, entre ellas, el inglés, idioma al que normalmente se le otorga especial transcendencia en orden a su futura formación académica y/o profesional. Razón por la cual dichos gastos no pueden considerarse como extraordinarios, y ello, aunque el padre, como sostiene la ejecutante hubiese aceptado e incluso acompañado a la hija a dichas clases.

TERCERO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta la siguiente

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hurtado March, en representación D. Blas, contra el Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2022 en la PIEZA DECLARACION DE GASTO EXTRAORDINARIO 124/2020 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia Núm. NUEVE de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, declarando, en su lugar, que no tienen el carácter de gastos extraordinarios los devengados por las clases de inglés reclamados por la representación de Dª Elisenda. Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.