Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 201/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100335

Núm. Ecli: ES:APT:2012:1312

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 201/2012

INCIDENTE CONCURSAL 363/2011

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 325/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 3 de septiembre de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Base de Gestió d' Ingressos de la Diputació de Tarragona, representada y defendida por la Letrada Sra. García Rosselló, en el Rollo nº 201/2012, derivado del incidente Concursal nº 363/2011 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se opusieron la Administración Concursal del concurso voluntario nº 363/2011, representada por el Procurador Sr. Sánchez, y Construcciones y Ayudas Ferroviarias S.L., representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por el Letrado Sr. Martínez Sanz

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del auto recurrido; y

PRIMERO.- En los autos del procedimiento de incidente concursal nº 363/2011 del Juzgado Mercantil de Tarragona se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por BASE GETIO D'INGRESSOS DIPUTACIÓ DE TARRAGONA contra la concursada y la Admón. Concursal, se mantiene la calificación propuesta en el informe provisional por el administrador concursal".

SEGUNDO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por la Base de Gestió d' Ingressos de la Diputació de Tarragona en razón a los argumentos contenidos en el correspondiente escrito.

TERCERO.- Dado traslado del recurso a la parte apelada, por la Administración Concursal y Ayudas Ferroviarias S.L., se solicita la confirmación de la resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la decisión de la Juez a quo de denegar la condición de crédito privilegiado especial al derivado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por negarle al mismo la condición de hipoteca legal tacita, ya que el impuesto no recae sobre el bien sino sobre la titularidad del bien, y lo hace alegando que la titularidad es la manifestación del derecho y que los bienes no son objeto de inscripción sino la titularidad de los mismos.

SEGUNDO.- Para resolver partiremos de que el art. 90.1.1 de la Ley Concursal dispone que son créditos con privilegio especial los garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, sobre los bienes hipotecados o pignorados, encontrándose comprendidos entre ellos los garantizados por hipoteca legal tacita, como se deriva del art. 90.2 y 155.3 del mismo texto legal .

El art. 78 de la LGT dispone que en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autonómicas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediatamente anterior.

Si partimos de que en la actualidad pueden ser objeto de hipoteca los inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, en sentido estricto el objeto de la hipoteca es el derecho de propiedad de un bien inmueble o mueble que esté dentro del tráfico jurídico y que conste inscrito, por lo que cabe establecer que la hipoteca legal tacita es una auténtica garantía real, una afección real sobre el bien que grava, establecida en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, regulada en el art. 78 de la Ley General Tributaria , procediendo su calificativo de tacita por operar sin necesidad de inscripción ni de pacto, únicamente por disposición de la ley, que se considera constituida y perfeccionada con la realización del hecho establecido por la norma legal, y concede un privilegio especial relativo, pues concede un derecho de garantía que recae sobre el bien, que resulta ejercitable con preferencia erga omnes, es decir, frente a terceros poseedores o acreedores concurrentes, si bien restringida a deudas derivadas de impuestos determinados, recayendo de forma inmediata sobre bienes que sean susceptibles de inscripción registral, traduciéndose en una preferencia de cobro establecida a favor de la Hacienda Pública frente a terceros acreedores, de forma que si el bien hubiera sido adquirido por un tercero, éste será deudor directo desde el momento en que se convierte en sujeto pasivo de la deuda fiscal con la adquisición del bien.

Las facultades que otorga es la reipersecutoriedad y el poder de ejecución sobre el bien concreto gravado por el tributo garantizado por la garantía de la hipoteca legal tacita, facultades que se reflejan en el art. 78 de la LGT al referirse el precepto a que la preferencia se da frente a "cualquier otro adquirente", pues para concurrir con él será preciso que el bien gravado haya salido del patrimonio del sujeto pasivo del gravamen y la Hacienda pretenda hacer efectivo el impuesto sobre el bien en manos del tercero ajeno a la obligación tributaria, lo que realizará la Hacienda en ejerció del derecho real que la garantía le otorga.

Por el contrario, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, es un tributo directo que grava "la titularidad de los vehículos aptos para la circulación", y lo es el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes mientras no causen baja en estos, tratándose de hacer efectivo su cumplimiento a través de dificultar el cambio de la titularidad, derivada de la inscripción en el correspondiente registro, lo que constituye un requisito para permitir su circulación, no permitiéndola mientras no se liquide el correspondiente impuesto devengado. El art. 94 de la Ley de Haciendas Locales dispone que sujeto pasivo de este impuesto es la persona física o jurídica y las entidades a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. El privilegio, en el caso, no grava la propiedad del bien sino que persigue la titularidad del vehículo, no autorizando el cambio mientras no se pague el impuesto, y así el art 99 dispone que quien solicite la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberá acreditar previamente el pago del impuesto, y que la Jefatura Provincial no tramitará el cambio de titularidad administrativa en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior. Cabría decir que la ley establece una ficción legal o presunción iure es de iure entre titular registral y dueño del vehículo, fijando como sujeto pasivo al titular con independencia de si es o no propietario, lo que se realiza en aras de facilitar la gestión tributaria, ya que establece como sujeto pasivo, en todo caso, al que figure en el permiso de circulación, haciendo prevalecer la titularidad formal sobre la real, de modo que cuando haya divergencia entre quien ostenta la efectiva titularidad del vehículo y quien figura como titular del mismo en el permiso de circulación, se otorgará la condición de sujeto pasivo del impuesto a este último.

En un sentido concurrente con lo anterior se debe señalar que el Registro de Vehículos, regulado en el art. 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , tiene carácter meramente administrativo y los datos que figuran en el no prejuzgan las cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos, y, en general, cuantos de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos.

De lo referido se deriva que el impuesto no recae directamente sobre el bien sino sobre el titular meramente administrativo del derecho a circular el vehículo, derecho derivado de la inscripción en el registro de vehículos, inscripción que actúa como una ficción de la propiedad del mismo, por lo que no estamos en el caso de una hipoteca legal tacita.

TERCERO.- Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por la Base de Gestió d' Ingressos de la Diputació de Tarragona contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.