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Modelo de demanda donde se solicita la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios
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Orden: civil
Fecha última revisión: 14/03/2024
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
D./D.ª [NOMBRE_ PROCURADOR CLIENTE], procurador de los tribunales, en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], con DNI [NÚMERO] y con domicilio en [DIRECCIÓN_CLIENTE], según acredito mediante poder (notarial/apud acta), y bajo dirección letrada de D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO CLIENTE], colegiado n.º [NÚMERO] por el ICA de [LOCALIDAD], ante el juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que, por medio del presente escrito y al amparo de lo establecido en el artículo 10.1.b) de la LPH, vengo a formular DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO frente a la Comunidad de Propietarios de [ESPECIFICAR] con CIF [NÚMERO] domiciliada en [DIRECCIÓN], representada por D./D.ª [NOMBRE] con DNI [NÚMERO] dada su condición de presidente, tal y como se desprende del acta de la junta de propietarios de fecha [FECHA], que adjunta se acompaña como doc. n.º [NÚMERO], en reclamación de realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas (instalación de ascensor), de conformidad con los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.- Mi mandante es propietario/a del inmueble [DESCRIPCIÓN], perteneciente a la comunidad de propietarios demandada. Representa una cuota de participación de [PORCENTAJE] %.
Se acompaña como doc. n.º [NÚMERO] nota simple registral de la vivienda y como doc. n.º [NÚMERO] título constitutivo del inmueble donde radica.
Por otro lado, nos encontramos ante una persona [ESPECIFICAR] (1), por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso, la instalación del ascensor tendrá carácter obligatorio y no requerirá de acuerdo previo de la junta de propietarios siempre que su coste no supere las doce mensualidades:
«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
(...)
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido».
SEGUNDO.- Con fecha [FECHA], mi representado/a solicitó a la referida comunidad de propietarios la instalación de un ascensor para la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes mediante [INDICAR_FORMA_SOLICITUD] (2).
Pues bien, a pesar de cumplirse todos los presupuestos para la citada instalación, la comunidad no ha dado respuesta alguna a la solicitud de mi mandante y, habiendo transcurrido más de [NÚMERO] meses desde la primera solicitud, las obras no se han iniciado (3).
Adjuntamos como docs. n.º [NÚMERO] a n.º [NÚMERO] copia de los distintos requerimientos realizados a secretario y presidente con fecha [FECHA], [FECHA] y [FECHA]. Nótese que a dichos requerimientos se adjunta el correspondiente proyecto de obra que acompañamos ahora aquí de forma independiente como doc. n.º [NÚMERO].
Asimismo, la instalación del ascensor es completamente compatible con la configuración del edificio y no supone una alteración importante de los demás elementos comunes que suponga perjuicio directo para alguno de los propietarios.
En este sentido, adjuntamos como doc. n.º [NÚMERO] informe pericial donde se especifica que el paso del ascensor deberá producirse por [ESPECIFICAR], lo que no produce ningún perjuicio grave para ningún propietario ni para las zonas comunes.
TERCERO.- Por otra parte, interesa señalar que esta parte conoce, y así lo ha intentado hacer saber a la adversa, que para instalar el ascensor solicitado, la derrama que tiene que pagar cada uno de los vecinos, en principio, será superior a las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes a las que se refiere el artículo 10.1 b) de la LPH, por lo que mi mandante se compromete y obliga a abonar la diferencia del coste de la instalación del ascensor personalmente.
CUARTO.- Por último, también queremos hacer constar que mi mandante ha intentado alcanzar una solución extrajudicial al problema planteado, si bien la comunidad de propietarios no ha mostrado interés alguno, por lo que a esta parte no le ha quedado más remedio que proceder a la interposición de la presente demanda.
Se adjunta, como doc. n.º [NÚMERO], copia del burofax enviado con fecha [FECHA] y que la comunidad de propietarios nunca contestó.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Es competente para conocer de este asunto la jurisdicción civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La competencia objetiva para el conocimiento de la presente demanda corresponde a los juzgados de primera instancia, puesto que les viene atribuida por razón de la materia, en virtud de lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La competencia territorial corresponde al Juzgado de [LUGAR] que por turno de reparto corresponda, por ser donde se encuentra la finca, de acuerdo con los artículos 45 y 52.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
Ambas partes poseen capacidad y legitimación suficiente para ser parte en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 10 y concordantes de la LEC, así como el 13.3 de la LPH, que establece: «3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten».
En cuanto a la condición de presidente de D./D.ª [NOMBRE], nos remitimos al acta de la junta de propietarios que ha quedado adjunta como doc. n.º [NÚMERO].
III.- PROCEDIMIENTO
La tramitación del procedimiento se sujetará a lo establecido para el juicio ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 249.1.8.º de la LEC (4):
«1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento especial que corresponda».
IV.- CUANTÍA
La cuantía del presente procedimiento asciende a [NÚMERO] euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la LEC, importe que se desprende del importe del proyecto de obra que ha quedado adjunto como doc. n.º [NÚMERO].
V.- POSTULACIÓN Y DEFENSA
Mi mandante comparece representado/a por procurador y asistido/a de letrado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la LEC.
VI.- FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.b) de la LPH:
«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
(...)
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido».
Por su parte, el artículo 17.2 de la LPH dispone que:
«2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley».
Por otro lado, en cuanto a jurisprudencia existente al efecto, interesa traer a colación las siguientes resoluciones que vemos a continuación.
Sobre la accesibilidad y el artículo 10 de la LPH, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, n.º 643/2021, de 3 de noviembre, ECLI:ES:APMA:2021:4495, establece lo siguiente:
«Centrándonos en el primer motivo y que hace referencia a la normativa de accesibilidad y al art. 10 de la LPH, se ha de decir que es un axioma normativo la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de ejecutar las obras necesarias para la eliminación de la barrera arquitectónica de accesibilidad existente en el citado inmueble para permitir el acceso de cualquier persona con dificultad ambulatoria o de otro tipo a su vivienda. La propia Constitución Española exhorta a los poderes públicos en su art. 49 a amparar de forma especial el disfrute de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. También la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 en su artículo 9, sobre la accesibilidad, con el fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, exige la adopción de las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas discapaces en igualdad de condiciones que las demás. Y para ello se han de eliminar los obstáculos y barreras de acceso, entre otros lugares, en edificios y viviendas. La normativa a la que hace referencia la apelante tiene la finalidad de regular los principios de accesibilidad de las personas discapacitadas.
Teniendo en cuenta estos principios humanos, la LPH, en su art. 10.1.b) dispone que "tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos", ya vengan impuestas por las Administraciones públicas, ya sean solicitadas por los propios propietarios, "las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años". Y todo ello "con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior".
El Tribunal Supremo viene a sostener que "constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos." Éste es un derecho sin limitaciones, pero con matizaciones, partiendo de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos. Sostiene la apelante que la instalación de un ascensor en el edificio no es razonable porque no se puede ajustar a la estructura del mismo, imposibilitando físicamente su colocación.
No parece que éste haya sido el resultado probatorio del juicio. Ha quedado acreditado que los demandantes presentan enfermedades incompatibles con el uso de escaleras lo suficientemente elevadas como para hacer un uso indiscriminado de ellas. Su tipo de enfermedad, traumatológica, coronaria y respiratoria, es de suficiente entidad como para ser considerados con discapacidad a los efectos de la petición contenida en sus demandas, siendo residentes, aun cuando lo sean por temporada, de la Comunidad. No exige la ley, como bien sostiene la Juzgadora de Instancia, que sea la residencia habitual o domicilio del discapacitado, bastando con que se haga uso del inmueble por cualquier derecho de titularidad o de servicio. Pero si se lee detenidamente el suplico de la demanda, y que ha sido incluido en el fallo de la sentencia, no se está pidiendo la instalación exclusiva de un ascensor, sino de "los dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior".
El perito Sr. Esteban viene a confirmar que la instalación de un ascensor es viable, aun cuando sea la CP la que deba encargar el proyecto y proceder a su ejecución, lo que no ha sido destruido por el perito Sr. Evaristo, quien niega esa viabilidad porque lo declarado por el anterior no solventa todos los tramos de escaleras, entendiendo que debe comprender todos los tramos, pero no concreta la forma, limitándose a decir que el perito de la parte actora propone tocar la estructura del edificio. Es un dato que no queda patente, pues no basta con criticar que se ha propuesto tocar la estructura, cuando se sostiene por el primero de los peritos que caben soluciones sin afectar a la estructura, motivo por el que propone la instalación del ascensor hasta los últimos escalones (no más de seis u ocho, según sostienen todos) existiendo soluciones de otro tipo para solventar también estos escalones (rampa o escalera mecánica).
No se aprecia infracción alguna de la normativa de accesibilidad de las personas discapacitadas por vulneración de los ajustes razonables que deban efectuarse, pues esos ajustes razonables los procurará la Comunidad demandada con el encargo del proyecto y su ejecución que, a buen seguro, se adaptarán a la normativa aplicable».
Sobre un importe superior a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, la STS n.º 197/2021, de 12 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1350, dispone:
«De acuerdo con los arts. 10.1 y 17.2 de la LPH procede la instalación de ascensor, aun cuando el importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando el acuerdo haya sido objeto de aprobación por la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, como en este caso.
Esencialmente lo que discuten los recurrentes es la repercusión de la exención de pago de los locales.
Esta sala, en sentencia 804/2011, de 7 de noviembre y en sentencia de 13 de septiembre de 2010 que la primera cita, entiende que:
"En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo".
De la referida doctrina se deduce que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación, se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la política legislativa de la LPH tendente a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con discapacidad. Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes, en casos como el analizado, pues el propio art. 9 de la LPH permite que se contribuya con arreglo "a lo especialmente establecido", acuerdo que al estar "asociado" al de instalación se aprueba por mayoría, pero que no podrá lesionar gravemente a ningún propietario (sentencia 777/2014, de 23 de diciembre, rec. 1428/2012)».
Sobre el pago limitado a doce mensualidades, la STS n.º 374/2019, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2019:2199, establece lo siguiente:
«Esta sala debe declarar que en el juicio de equidad se resolvió aprobar la instalación del ascensor, pero nada se estableció sobre la forma de pago, en relación con lo cual se efectuó una mención genérica en la sentencia de apelación del juicio de equidad, a saber:
"El resto de los temas, los de carácter económico, el importe, las posibles subvenciones, las cantidades que deban pagar cada comunero y la eventual imposibilidad de atender al importe, etc, como bien indica el Juzgado se ha de dejar a las decisiones intracomunitarias, debiéndonos circunscribir este expediente judicial al mínimo, esto es, si procede acceder a la instalación".
En suma, tras el acuerdo impugnado en equidad, no hubo ningún otro que aprobase las obras, ni en la sentencia de equidad se establece un pago igualitario, por lo que como bien declara la sentencia de apelación, que ha de ser confirmada:
"A nuestro juicio la redacción del art. 10.2 LPH , aplicable en su redacción dada por Ley 26/2011, se ha de interpretar en el sentido de que la instalación es obligatoria pero que su importe total no puede superar 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. Por tanto, si bien por juicio de equidad se decidió la instalación del ascensor, quienes se opusieron estaban amparados por ese precepto para limitar su contribución el equivalente a 12 mensualidades.
"Cuando en las juntas que nos ocupan los disconformes votaron en contra de un presupuesto y de unas derramas que superarían aquel tope, no abusan de su derecho sino que ejercitaban el derecho recogido en el citado art. 10.2 LPH"».
Sobre la mayoría exigida, la STS, rec. 1428/2012, de 23 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5726, dispone:
«3.- Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario».
Sobre la necesidad de instalación de ascensores, la STS n.º 633/2011, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:5908, la cual reza como sigue:
«El interés general, con referencia a las fincas antiguas, resulta de ser el ascensor un elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble, que redunda en beneficio , sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización de las viviendas y se asimila en cierto modo al concepto de «barreras arquitectónicas», que es posible y necesario suprimir».
VII.- COSTAS
Se impondrán a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.
VIII.- IURA NOVIT CURIA
En todo lo no invocado, resulta de aplicación el principio iura novit curia plasmado en el 218.1 de la LEC, en virtud del cual serán aplicables las demás normas que sean de pertinente, general o especial aplicación, y que el juzgador podrá tener en cuenta de oficio sin necesidad de que hayan sido previamente alegadas o invocadas por alguna de las partes intervinientes.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario frente a la comunidad de propietarios [ESPECIFICAR] y, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimándola íntegramente:
- Se condene a la demandada al reconocimiento del derecho de mi mandante a la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en la comunidad de propietarios.
- Se condene a la demandada a ejecutar las obras proyectadas por D./D.ª [NOMBRE] de acuerdo con el proyecto de obra que ha quedado adjunto como doc. n.º [NÚMERO] para la instalación del ascensor, otorgándole un plazo de tres meses para iniciarlas y seis meses desde su inicio para finalizarlas, cuyo importe total menos subvenciones o ayudas no exceda el importe total de doce mensualidades de cuotas ordinarias de gastos comunes, asumiendo mi representado/a la diferencia, con apercibimiento de que, si no se realizare, se facultará al/a la actor/a para encargar un tercero su ejecución.
- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Es justicia que pido en [LOCALIDAD], a [FECHA].
Letrado D./D.ª [NOMBRE] | Procurador D./D.ª [NOMBRE] |
[NUMEROCOLEGIADO ABOGADO_CLIENTE] | [NUMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE] |
OTROSÍ DIGO: es intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la LEC, se solicita el traslado de cualquier defecto de que adolezca la presente demanda, para su inmediata subsanación.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos.
Es justicia que reitero, lugar y fecha ut supra.
Letrado/a D./D.ª [NOMBRE] | Procurador/a D./D.ª [NOMBRE] |
[NUMEROCOLEGIADO ABOGADO_CLIENTE] | [NUMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE] |
(1) Con discapacidad o mayor de 70 años.
(2) La solicitud de instalación del ascensor puede haber sido realizada con base en distintos argumentos. A continuación, ponemos varios ejemplos, de los que habrá que elegir el que se ajuste al supuesto concreto (o añadir para el caso de que no figure entre los relacionados a continuación):
a) Solicitud directa al presidente de las obras o instalaciones para dotar de accesibilidad al edificio, por no superar las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes que el artículo 10.1.b) de la LPH que establece como obligatorias para la comunidad de propietarios ante la solicitud de un propietario. El presidente puede convocar una junta o no para tratar el tema. De convocarse, habría un acta que, si acuerda no realizar las obras, habría de ser impugnada.
b) Solicitud de convocatoria de una reunión de junta de comunidad de propietarios a fin de abordar las obras o instalaciones necesarias para dotar de accesibilidad el edificio, al que se acompaña presupuesto y viabilidad de las obras o instalaciones por realizar. Esta solicitud puede derivar de un supuesto como el anterior, puede traer causa de la iniciativa de 1/4 de los propietarios, puede venir motivada por lo establecido en el artículo 17.2 de la LPH (necesaria mayoría para la instalación del ascensor toda vez que el coste supera las 12 mensualidades), etc. Si el acuerdo recogido en el acta no aprueba realizar las obras, habría de ser impugnada.
c) Solicitud de introducción de punto al orden del día de una junta de propietarios convocada próximamente. Conviene acompañar presupuesto y proyecto de viabilidad de la obra o instalación. Esta solicitud puede derivar de un supuesto como el recogido en el apartado a), puede venir motivada por lo establecido en el artículo 17.2 de la LPH (necesaria mayoría para la instalación del ascensor toda vez que el coste supera las 12 mensualidades), etc. Si el acuerdo recogido en el acta no aprueba realizar las obras, habría de ser impugnada.
(3) Este modelo está enfocado a la solicitud del propietario y a la inactividad de la comunidad. Para el caso de que se llegue a celebrar una junta de propietarios en la que se trate el tema, de la que resulte un acta con el acuerdo de no proceder a las obras, el trámite correcto sería impugnar dicha acta.
(4) El art. 249.1.8.º LEC ha sido modificado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024. Hasta esa fecha, el precepto se sigue aplicando de acuerdo con su anterior redacción, a saber: «1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda». El presente formulario se halla actualizado a la citada reforma.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
D./D.ª [NOMBRE_ PROCURADOR CLIENTE], procurador de los tribunales, en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], con DNI [NÚMERO] y con domicilio en [DIRECCIÓN_CLIENTE], según acredito mediante poder (notarial/apud acta), y bajo dirección letrada de D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO CLIENTE], colegiado n.º [NÚMERO] po...