Última revisión
Caso en el que se valora cómo tributa en IRPF el exceso de adjudicación en la liquidación del régimen de gananciales
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 31/05/2024
Caso práctico sobre la tributación en IRPF del exceso de adjudicación en la liquidación del régimen de gananciales. Se trata de una ganancia patrimonial cuando exista una actualización del valor del bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y dicha diferencia de valor sea positiva. Para que exista tal ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF será necesario que los cónyuges se adjudiquen los bienes de la sociedad de gananciales de forma no equitativa, sin respetar las cuotas de titularidad de cada uno y generando, con ello, excesos de adjudicación.
PLANTEAMIENTO
Ana y Pedro han liquidado su régimen económico de gananciales. En la liquidación hay un exceso de adjudicación para un cónyuge, pero este compensa al otro económicamente.
¿El cónyuge que recibe la compensación, tendrá que tributar por ello en el IRPF?
RESPUESTA
El exceso de adjudicación generará para el cónyuge que recibe la compensación una ganancia patrimonial a efectos del IRPF en el caso de que exista una actualización del valor del bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y dicha diferencia de valor sea positiva.
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1269/2022, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3585, ha fijado el siguiente criterio interpretativo, que posteriormente han reiterado otras sentencias como la STS n.º 1634/2023, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5535:
«(...) la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva».
Así las cosas, para que exista tal ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF será necesario:
- Que los cónyuges se adjudiquen los bienes de la sociedad de gananciales de forma no equitativa, sin respetar las cuotas de titularidad de cada uno y generando, con ello, excesos de adjudicación.
- Que, al adjudicarse los bienes en el marco de la liquidación de gananciales, se actualice el valor que tenían cuando fueron originariamente adquiridos (esto es, que las adjudicaciones se efectúen sin conservar los valores y fechas de adquisición originarios de los bienes).
- Que la diferencia entre el valor de adquisición y el de adjudicación en la liquidación de gananciales sea positiva.
No en vano, el artículo 33 de la LIRPF dispone lo siguiente con respecto al concepto de ganancias patrimoniales en sus dos primeros apartados:
«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos».
A su vez, la Dirección General de Tributos, en el mismo sentido que la sentencia expuesta, se ha manifestado en reiteradas ocasiones, entre ellas en la consulta vinculante (V3217-23), de 12 de diciembre de 2023, señalando lo siguiente:
«Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, (...) existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente».
Por último, cabe considerar también lo establecido en el artículo 35 de la LIRPF de cara al cálculo del importe de la ganancia o pérdida patrimonial en caso de transmisiones a título oneroso:
«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».