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110 - ¿Cuáles son los requisitos para contraer matrimonio según el Código Civil?
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Fecha última revisión: 28/05/2024
Para contraer válidamente matrimonio se deben cumplir tres requisitos: la capacidad matrimonial, el consentimiento matrimonial y la forma. Sim embargo, la edad, el vínculo matrimonial previo, el parentesco y haber participado en la muerte dolosa del cónyuge son algunos de los impedimentos matrimoniales.
En cuanto a la forma de celebración, el Código Civil prevé la celebración en forma civil o religiosa, además de la celebración secreta, la celebración por apoderado y el matrimonio de españoles celebrado en el extranjero.
Para que dos personas puedan contraer válidamente matrimonio en el momento de su celebración deben concurrir tres requisitos:
La capacidad matrimonial. Para poder contraer matrimonio, los contrayentes han de tener una mínima capacidad y aptitud personal. Dichos requisitos de capacidad se encuentran regulados en los artículos 44, 46, 47 y 48 del Código Civil. Existen cuatro impedimentos matrimoniales básicos:
- Edad.
- Vínculo matrimonial previo.
- Parentesco.
- Haber participado en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
- El consentimiento matrimonial. El artículo 45 del CC señala que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Así, es importante destacar distintos supuestos que generan ciertas peculiaridades en relación con el mismo, como pueden ser el consentimiento sometido a condición, término o modo (se tienen por no puestos) y el consentimiento prestado por error, o con violencia, dolo o intimidación (que determina su nulidad).
La forma. Para que el matrimonio sea válido, es necesario que el consentimiento se presente en alguna de las formas previstas en el Código Civil. El artículo 49 del CC permite a los contrayentes la celebración del matrimonio en la forma religiosa legalmente prevista. Como se acostumbra a señalar, esto no implica que hablemos de dos clases de matrimonio, sino que el código concede la posibilidad a las partes de exteriorizar la celebración del mismo tanto por ritos religiosos como por la forma establecida en el Código Civil. Además:
- Se prevé la posibilidad de la celebración del matrimonio civil en secreto, cuando concurra causa grave suficientemente probada (art. 54 del CC).
- Existe tratamiento especial acerca del matrimonio de españoles celebrado en el extranjero y de los extranjeros en España. En el primer caso, pueden acogerse a la celebración en forma civil regulada por el derecho español o a alguna de las formas religiosas previstas en el Estado extranjero en el que se encuentren (artículo 49 del Código Civil).
A este respecto, hacer mención a la sentencia del Alto Tribunal n.º 145/2018, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:846:
«Cuando el matrimonio se celebra sin previo expediente matrimonial, el control de la validez del matrimonio se lleva a cabo en el momento de la inscripción en el Registro Civil (art. 65 CC), sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de una acción de nulidad posterior.
El matrimonio en el extranjero entre un español y un extranjero puede celebrarse válidamente con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración (art. 49 CC). Tanto la redacción del art. 49 como la del 65 CC fueron modificadas con posterioridad por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez dio nueva redacción a los artículos correspondientes de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que todavía no han entrado en vigor.
Lo que importa destacar, a efectos del presente recurso, es que aunque la forma establecida por la ley del lugar de celebración sea válida, conforme al art. 65 CC es necesario (y seguirá siéndolo tras la reforma), para poder practicar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del matrimonio, lo que comprende tanto la capacidad matrimonial como la expresión del consentimiento matrimonial y el resto de los requisitos legales. Esta comprobación puede llevarse a cabo mediante la calificación de la "certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración", siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española (art. 256.3.º RRC) o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el art. 257 RRC, según el cual "el matrimonio solo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditara debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos". En el expediente se comprende la audiencia reservada a los contrayentes (art. 246 RRC). Se trata, en definitiva, de dar cumplimiento al principio de legalidad del Registro Civil, dirigido a evitar el acceso al mismo de un matrimonio nulo».
En lo concerniente a la celebración del matrimonio, el artículo 51 del CC enumera las autoridades o personas que son competentes para su celebración. Siguiendo esta línea, el artículo 52 del CC lo hace en el caso de matrimonios en peligro de muerte. Con todo, hay que decir que la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento de las autoridades o personas relacionadas, siempre que, al menos, uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente, tal y como dispone el artículo 53 del CC.
Por lo demás, cabe destacar el contenido de los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación:
- El artículo 55 del Código Civil regula el matrimonio por apoderado.
- Los artículos 57 y 58 del Código Civil se ocupan de la celebración del matrimonio, la persona que celebre el matrimonio —juez de paz, alcalde, concejal, letrado de la Administración de Justicia, notario o funcionario—, después de leídos los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, preguntará a los cónyuges si consienten en contraerlo.
- La celebración del matrimonio en forma religiosa encuentra encaje en los artículos 59 y 60 del Código Civil.
- Los artículos 61 a 65 del Código Civil se ocupan de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, materia de especial transcendencia ya que, aun cuando el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, el pleno reconocimiento de los mismos solo llega con dicha inscripción, es más, el matrimonio no inscrito no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Además, cobra importancia el artículo 56 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley 4/2017 de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, de modo que dicha modificación entró en vigor el 30 de abril de 2021. El art. 56 del Código Civil regula, así, la necesidad por parte de quienes deseen contraer matrimonio de acreditar, previamente en acta o expediente, conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o que no existan impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo establecido en el propio Código Civil.
De este modo, el letrado de la Administración de Justicia, notario, encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente tramitado que mencionamos, cuando resulte necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por parte del contrayente o de los contrayentes.
Excepcionalmente, en caso de que alguno de los contrayentes estuviera inmerso en una condición de salud que, evidente, categórica y sustancialmente, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo que corresponda, se recabará entonces dictamen médico sobre su aptitud para prestar dicho consentimiento matrimonial.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 145/2018, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:846
«(...) conforme al art. 65 CC es necesario (y seguirá siéndolo tras la reforma), para poder practicar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del matrimonio, lo que comprende tanto la capacidad matrimonial como la expresión del consentimiento matrimonial y el resto de los requisitos legales. Esta comprobación puede llevarse a cabo mediante la calificación de la "certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración", siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española (art. 256.3.º RRC) o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el art. 257 RRC».