Última revisión
familia
150 - ¿Cómo se constituye la sociedad de gananciales y cuál es su naturaleza?
Relacionados:
Vademecum: familia
Fecha última revisión: 14/06/2024
En este sentido, podemos concluir, respecto de la naturaleza y características intrínsecas de la sociedad de gananciales los siguientes extremos:
- La constitución de la sociedad de gananciales no conlleva una nueva personalidad jurídica.
- En este tipo de sociedad, ambos cónyuges son titulares de los bienes que conforman dicha sociedad, compartiendo titularidad de forma igual, pero los diversos objetos no les pertenecen pro indiviso, sino que integran el patrimonio común.
- Esta titularidad impide que cada cónyuge pueda disponer como privativos suyos de la mitad indivisa de los bienes comunes durante la vigencia del régimen de gananciales.
- La sociedad de gananciales se configura como un patrimonio común dotado de autonomía, pero sin llegar a alcanzar una personalidad jurídica propia.
La denominada sociedad de gananciales encuentra su concepto legal en el artículo 1344 del CC, de conformidad con el cual se hacen comunes, entre uno y otro de los cónyuges, las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, formándose, en consecuencia, una «masa común» para ambos cónyuges que coexistirá junto a los bienes privativos de cada uno de ellos. Dichos beneficios y ganancias «comunes» les serán atribuidos por mitad al disolverse dicha sociedad.
La redacción de la sociedad de gananciales dada en el artículo 1344 del CC ha motivado diferentes tesis doctrinales respecto de su naturaleza jurídica. Por un lado, aquellos que entienden la sociedad de gananciales como una sociedad con personalidad jurídica propia, de otro lado, aquellos que entienden que tiene la misma consideración que una copropiedad ordinaria y, por último, aquellos que son partidarios de que la naturaleza de la sociedad de gananciales debe entenderse en forma de copropiedad germánica o mano común.
En este sentido, y tal y como ponen de manifiesto los magistrados del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 39/2016, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:459, la mayor parte de la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, han acogido la naturaleza de la sociedad de gananciales como una copropiedad germánica, toda vez que, una vez constituida la sociedad de gananciales, ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad indivisa de los bienes comunes, sino que los cónyuges son indistintamente titulares de un patrimonio. En la sociedad de gananciales, ninguno de ellos (los cónyuges) ostenta un derecho a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni que pueda dar lugar a la acción de división (con excepción de los supuestos de liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los artículos 1392 y siguientes del Código Civil).
A TENER EN CUENTA. En el año 2020, la Dirección General de los Registros y del Notariado pasó a denominarse Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
La anterior sentencia hace referencia a lo ya reiterado por la sala en sentencias anteriores, mentando a este respecto la exposición referida en la STS n.º 162/94, de 4 de marzo, ECLI:ES:TS:1994:1424, que, con referencia a la sociedad de gananciales, señalaba lo siguiente:
«(...) durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si estos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer, más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio.
La situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros; todo lo cual no es óbice para la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos, para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (...)».
De lo antedicho y, en concordancia con la postura mantenida por el Alto Tribunal en la materia que nos ocupa (entre otras muchas, además de las ya mencionadas, la STS n.º 21/2018, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2018:55), podemos concluir, respecto de la naturaleza y características intrínsecas de la sociedad de gananciales, los siguientes extremos:
- De la constitución de la sociedad de gananciales no surge una nueva personalidad jurídica. En este tipo de sociedad, ambos cónyuges son titulares de los bienes que conforman dicha sociedad y esa titularidad es compartida por partes iguales, pero los diversos objetos no les pertenecen pro indiviso, sino que integran el patrimonio común.
- Consecuencia directa de esta titularidad constituye el hecho de que los cónyuges y, en su caso, sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50 por ciento de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos, es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.
- La sociedad de gananciales se configura como un patrimonio común dotado de autonomía, pero sin que llegue a alcanzar una personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino solo a través de los cónyuges titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código Civil, son los que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad.