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120 - ¿Qué especialidades existen respecto a la celebración del matrimonio y su correspondiente inscripción en el Registro Civil?
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Fecha última revisión: 11/06/2024
El procedimiento de autorización matrimonial requiere la tramitación de un acta o expediente para acreditar la capacidad, la inexistencia de impedimentos o, que de haberlos, se hubiese obtenido la pertinente dispensa, así como la inexistencia de cualquier otro obstáculo.
La inscripción del matrimonio y del régimen económico matrimonial se aplicará también a los matrimonios celebrados por la vía religiosa. Por otra parte, la inscripción de la separación, nulidad y divorcio podría formalizarse a través de una escritura de capitulaciones matrimoniales notarial.
Se prevén en los artículos 58 a 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Procedimiento de autorización matrimonial
Como es sabido, el matrimonio en forma civil se celebrará ante juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue, letrado de la Administración de Justicia, notario o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
1. La previa tramitación del expediente matrimonial
La tramitación del acta o expediente matrimonial previa a la celebración del matrimonio encuentra su regulación en los apartados 1 a 7 del art. 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Como indicamos, antes de la celebración del matrimonio es necesario que se realice la tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o, que, de haberlos, se hubiese obtenido la pertinente dispensa, así como la inexistencia de cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al letrado de la Administración de Justicia o encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.
Aquí encontramos una novedad aplicable desde el 30 de abril de 2021, y es que los notarios pueden tramitar las actas o expedientes previos a la celebración del matrimonio, además de celebrar bodas. De este modo, pueden realizarse todos los trámites para contraer matrimonio desde la propia notaría.
El letrado de la Administración de Justicia, notario o encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.
El letrado de la Administración de Justicia, notario, encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.
Realizadas las anteriores diligencias, el letrado de la Administración de Justicia, notario o encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a estos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.
El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.
Contra la resolución por la que se deniega la celebración del matrimonio, cabe recurso ante el encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por la Ley del Registro Civil.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 91/2024, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2024:241
«Lo que importa destacar, a efectos del presente recurso, es que aunque la forma establecida por la ley del lugar de celebración sea válida, conforme al art. 65 CC es necesario (y seguirá siéndolo tras la reforma), para poder practicar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del matrimonio, lo que comprende tanto la capacidad matrimonial como la expresión del consentimiento matrimonial y el resto de los requisitos legales. Esta comprobación puede llevarse a cabo mediante la calificación de la "certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración", siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española (art. 256.3.º RRC) o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el art. 257 RRC, según el cual "el matrimonio solo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos". En el expediente se comprende la audiencia reservada a los contrayentes (art. 246 RRC). Se trata, en definitiva, de dar cumplimiento al principio de legalidad del Registro Civil, dirigido a evitar el acceso al mismo de un matrimonio nulo».
2. Celebración del matrimonio
Si se autoriza el matrimonio, este podrá celebrarse de la siguiente manera (apartado 8 del art. 58 de la Ley del Registro Civil):
- Si el expediente matrimonial lo ha resuelto el letrado de la Administración de Justicia, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro letrado de la Administración de Justicia, juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes.
- Si se hubiere tramitado por el encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue, que designen los contrayentes.
- Si fuera el notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.
El matrimonio celebrado ante juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue o ante el letrado de la Administración de Justicia se hará constar en acta, y el que se celebre ante notario constará en escritura pública. En ambos casos, deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del encargado del Registro Civil.
3. Celebración del matrimonio sin haberse tramitado el expediente o acta previa
Dispone el punto 10 del art. 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, lo siguiente: «Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo».
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas anteriormente, el acta de aquella se remitirá al encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.
En la misma línea, el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 91/2024, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2024:241, señala que «cuando el matrimonio se celebra sin previo expediente matrimonial, el control de la validez del matrimonio se lleva a cabo en el momento de la inscripción en el Registro Civil (art. 65 CC), sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de una acción de nulidad posterior».
4. Celebración del matrimonio fuera de España
Según lo dispuesto en el apartado 9 del art. 58 de la Ley del Registro Civil, en este caso, corresponderá su celebración al funcionario consular o diplomático encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes.
Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el letrado de la Administración de Justicia, notario, encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes [apartado 12 (sic) del art. 58 de la Ley del Registro Civil].
El matrimonio celebrado en forma religiosa
Se prevé en el artículo 58 bis de la Ley de Registro Civil que los matrimonios celebrados en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, como el previsto para el matrimonio celebrado por la vía civil.
Cumplido este trámite, el letrado de la Administración de Justicia, notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que estos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial. Sobre este requisito, la sentencia de la AP de Barcelona, rec. 13/2019, de 19 de marzo de 2021, ECLI:ES:APB:2021:940, reconoce que al acusar como partícipe de un delito de falsedad documental (cooperadora necesaria) a una mujer que aceptó participar como testigo y firmó en el expediente matrimonial, «a sabiendas que el acto matrimonial no se había celebrado. Se trata de una participación en el delito, con una intervención esencial, por cuanto la firma de los testigos es preceptiva, de conformidad con el art. 58 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, respecto a los matrimonios celebrados de forma religiosa que determina que "El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad"».
Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del letrado de la Administración de Justicia, notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.
La inscripción del matrimonio y del régimen económico matrimonial
Vigentes ya desde la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los artículos 59 y 60 de la Ley del Registro Civil se ocupan de desarrollar el procedimiento de inscripción tanto del matrimonio como del régimen económico matrimonial. En este sentido, de acuerdo con el art. 59 de la Ley del Registro Civil:
- El matrimonio celebrado cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.
- El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la Ley del Registro Civil.
- El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.
Practicada la inscripción, el encargado del Registro Civil pondrá a disposición de cada uno de los contrayentes certificación de la inscripción del matrimonio. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae, así como produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.
Junto con la inscripción del matrimonio, se inscribirá el régimen económico por el que se rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo (art. 60 de la Ley del Registro Civil).
Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones, se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquel no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones, será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.
Otorgada ante notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá este remitir, en el mismo día, copia autorizada electrónica de la escritura pública al encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el encargado del registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.
La inscripción de la separación, nulidad y divorcio
En el artículo 61 de la Ley del Registro Civil se hace mención a la inscripción de la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio. En este sentido, una vez se dicte la resolución judicial firme de separación, divorcio o nulidad, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que la hubiera dictado tendrá que remitir, en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos, testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.
La misma obligación tendrá el notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Sobre esta obligación de inscripción de la sentencia de separación, nulidad o divorcio, se hace alusión en la sentencia dictada por el TSJ de Madrid n.º 448/2017, de 7 de junio, ECLI:ES:TSJM:2017:14044, que, haciendo mención de un matrimonio celebrado en el extranjero que no fue inscrito en el Registro Civil español, determina que no cabe la posibilidad de anotar en el mismo la sentencia de divorcio:
«Pues bien, ciertamente, no constando la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio del reagrupante, celebrado en Suecia, no cabía la anotación en el mismo de la sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil (LRC), y el artículo 264 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, que aprueba el Reglamento de Registro Civil, sin perjuicio de que el matrimonio celebrado ante autoridad extranjera pueda acceder al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la Ley (artículo 59.2 LRC)».
Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.
Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.