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¿Cuáles son los efectos fiscales de la liquidación del régimen de separación de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 17/06/2024
El presente tema tiene como objetivo explicar los efectos fiscales que conlleva la liquidación del régimen de separación de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
En este sentido, existe una exención especial para aquellos excesos de adjudicación declarados que resulten de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, siempre que sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Según señala el artículo 392 del CC, existirá comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenezca proindiviso a varias personas; rigiéndose la comunidad, a falta de contratos o disposiciones especiales, por lo previsto en el título III del libro segundo de la mencionada norma. Por lo tanto, en el ámbito que venimos tratando, esta situación solo se producirá cuando los cónyuges, en régimen de separación de bienes, tengan algún bien o derecho en común.
Si efectivamente los cónyuges son copropietarios de algún bien (por partes iguales o en otra proporción), lo lógico será que en el momento de la separación o divorcio procedan a la extinción o disolución del condominio, de modo que se adjudiquen a cada uno de ellos bienes o derechos en proporción a su respectiva cuota de participación en la comunidad. Si bien, cierto es, que nada impide que pueda mantenerse la indivisión a pesar de la ruptura del matrimonio, en especial cuando la relación entre los excónyuges sea más o menos buena.
En estos supuestos, la extinción o disolución de la comunidad de bienes tributará de forma análoga a la apuntada para la liquidación del régimen de gananciales, tanto en el ITPyAJD como en el ISD (a la que nos remitimos); con la única salvedad de que, en la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD, no podrá resultar de aplicación la exención prevista en el artículo 45.1.B).3 de la LITPyAJD.
La imposibilidad de aplicar en estos casos la mencionada exención se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo en recurso n.º 21/2008, de 30 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2351, donde el Alto Tribunal fijó la siguiente doctrina:
«En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes».
Y es que, en concreto, dicho artículo 45.1.B).3 de la LITPyAJD dispone que estarán exentas «las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales». Es por ello que el Tribunal Supremo consideró que tal regla se referiría a la sociedad conyugal, una figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales, relacionada con el patrimonio ganancial independiente de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges y las compensaciones económicas entre los mismos. En esa medida, solo afectaría «a las aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se efectúen a consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges, sin que pueda aplicarse al régimen de separación de bienes porque en dicho régimen no existen bienes comunes».
Por otra parte, y en relación con lo anterior, cabe destacar que tal particularidad no afecta a la exención especial prevista en el art. 32.3 del
Este fue el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 963/2022, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3083 que, además, enumera las circunstancias que rodean a dicha no sujeción. Serían tres:
- Ha de tratarse de un exceso de adjudicación, es decir, de una diferencia de valor no compensada específicamente, en el ámbito de la disolución del matrimonio.
- A tal efecto, resulta indiferente el concreto régimen económico matrimonial vigente, sin excluirse, pues, el de separación de bienes, siempre que algunos de los bienes, o todos, fueran disfrutados en condominio. Prueba de esa aplicación a cualesquiera de los distintos regímenes es que tales excesos de adjudicaciones, si derivan del cambio de régimen económico, también quedan favorecidos por el caso de no sujeción, según el citado artículo 32.3 del
RITPyAJD . - El exceso de adjudicación debe ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Por lo tanto, y en palabras del propio Tribunal Supremo, el criterio interpretativo en torno a la procedencia de este beneficio fiscal sería el siguiente:
«1) Es aplicable a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre —TRLITPyAJD—, así como su reglamento,
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tal aplicabilidad descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.2) Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD.
3) Acotada la modalidad tributaria aplicable, el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción, —aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal Supremo ha señalado, en alguna ocasión, afirmando que se trata de una exención— el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede».
CUESTIONES
1. Dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes tienen un único bien que adquirieron conjuntamente durante el matrimonio: la vivienda habitual, que les pertenece por mitades. Al separarse, se adjudica la propiedad íntegra a uno de ellos, pero, por distintos motivos, ambos deciden que el otro no perciba compensación a cambio. ¿El cónyuge que obtiene la titularidad completa del inmueble debe tributar por ella en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD o en el ISD?
No, por el exceso que recibe dicho cónyuge no tendrá que tributar en la modalidad de transmisiones patrimoniales del ITPyAJD (al no existir una transmisión patrimonial onerosa) ni tampoco en el ISD, según el criterio fijado en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 963/2022, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3083, que determina que el exceso de adjudicación declarado resultante de la adjudicación por disolución del matrimonio de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, no puede caracterizarse como una donación ni gravarse como tal, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi y no existir un acto unilateral de voluntad de donar, habida cuenta especialmente del artículo 32.3 del
2. Dos cónyuges en régimen de separación de bienes se están divorciando y no tienen bienes en común. La vivienda habitual del matrimonio es de titularidad exclusiva de uno de ellos, pero el préstamo con el que se financió su adquisición fue abonado casi en su totalidad de manera conjunta por los dos. Con la ruptura del matrimonio, quieren adjudicar esa vivienda al cónyuge no titular, que abonará en metálico al otro lo que corresponda, y se preguntan si pueden aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo 32.3 del
El artículo 32.3 del
Ahora bien, en el supuesto planteado lo que pretenden las partes es que el bien, de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, se adjudique en pleno dominio al otro. Por tanto, se trataría de una transmisión patrimonial onerosa ordinaria que quedaría sujeta al ITPyAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas [artículo 7.1.A) de la LITPyAJD]. En esa medida, no resultaría de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en el artículo 32.3 del
Por otra parte, habrá que tener en cuenta la deuda que el cónyuge propietario originario de la vivienda tendría frente al otro, por la parte del precio que se hubiese pagado a su costa.
En este sentido, puede acudirse, por ejemplo, a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0928-21), de 15 de abril de 2021.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 731/2024, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2218
Asunto: tratamiento fiscal en el ITPyAJD en caso de extinción simultánea de varias comunidades de bienes entre los mismos comuneros (el supuesto concreto se refiere a dos hermanos).
«(...) el Derecho tributario no ofrece un concepto propio de comunidad de bienes ni tampoco existe en las normas fiscales un tratamiento general y completo de la disolución o extinción del condominio, de suerte que, caso a caso, la jurisprudencia ha ido desarrollando una doctrina a propósito, sobre la base de la regulación ofrecida por el Derecho Civil.
En este caso resulta estéril, desde el punto de vista fiscal, la polémica que sugiere la parte recurrida sobre la existencia de una o de varias comunidades de bienes, en tanto que, como apunta la parte recurrente, dentro del ámbito civil se reconoce, también el llamado patrimonio colectivo, en el que un patrimonio conformado por bienes y derechos perteneciente en común a varias personas procedente de distintos negocios jurídicos intervivos y/o mortis causa que, en caso de no regularse especialmente como en algunos supuestos, se rige por las normas civiles propias de la comunidad de bienes; sin que al efecto sea relevante ni el título de adquisición, ni si se conformó mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos.
En el presente caso, sin dificultad cabe identificar esta figura, pues existe comuneros idénticos, los dos hermanos, que mantienen la misma participación en la sucesiva adquisición de los distintos bienes que componen el citado patrimonio en común.
Conforme a la normativa civil, los comuneros no están obligados a permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera tiene derecho a separarse de la comunidad, dando lugar a una disolución parcial o total, en este caso se extingue la comunidad, produciéndose la especificación material según participación en los bienes existentes, no hay traslado de titularidad cuando se cumple la equivalencia y proporcionalidad respecto de la adjudicación de los bienes conformadores de la comunidad.
En este contexto, conforme a las normas fiscales, art. 7.2.b), únicamente quedan sujetos los excesos de adjudicación declarados, con alguna excepción; pues, como ha dicho este Tribunal, lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico ...perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal en ambos condominios, incluso mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, y, finalmente, que los condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, y en consecuencia, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Dicho lo anterior cabe responder a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados la operación por la que se extinguen los condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación, sin que tenga relevancia a efectos fiscales que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición».
Sentencia del Tribunal Supremo en recurso n.º 21/2008, de 30 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2351
Asunto: tratamiento en el ITPyAJD de la extinción y disolución de una comunidad de bienes entre cónyuges en régimen de separación de bienes.
«(...) la comunidad de bienes cuyos comuneros sean cónyuges en separación de bienes es ajena al régimen matrimonial y participa de la misma naturaleza que cualquier otra comunidad de bienes, en la que cada uno de los copropietarios ostenta un derecho de propiedad sobre la parte que le corresponde, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, a diferencia de las comunidades de mano común, sin que, por tanto, pueda hablarse de puesta en común de bienes en estos casos.
(...)
(...) la disolución debe tratarse en estos casos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como cualquier otra comunidad de bienes, siendo de significar que por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 1999, ha considerado que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. Por otra parte, también niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico. Ahora bien todo lo anterior no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados si concurren los requisitos que establece el art. 31.2 del Texto Refundido de 1992».
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0297-22), de 17 de febrero de 2022
Asunto: no sujeción al ITPyAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en caso de disolución simultánea de varias comunidades de bienes entre los mismos condóminos con compensación en metálico, mediante asunción de deudas del otro comunero o mediante dación en pago de otros bienes. Recoge los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1502/2019, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3480.
«(...) lo que el Tribunal Supremo determina en esta sentencia es que, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.
En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.
Por último, cabe advertir que, en principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0458-24), de 19 de marzo de 2024
Asunto: tratamiento en ITPyAJD cuando dos cónyuges en separación de bienes se divorcian y acuerdan que uno se quede íntegramente con el inmueble del que eran copropietarios al 50 % y el segundo reciba la vivienda habitual del matrimonio, que era privativa del otro cónyuge; la operación se analiza estrictamente desde el punto de vista de quien adquiere el domicilio familiar privativo.
«(...) la operación por la que el consultante adquiere la vivienda privativa de su esposa constituye una permuta de bienes inmuebles, ya que adquiere un bien inmueble a cambio de otro. Dicha permuta de bienes inmuebles constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, que implica la existencia de dos transmisiones de inmuebles, en los términos que resultan del artículo 7.1 del TRLITPAJD y 23 de su reglamento, sin que en la normativa del impuesto se contemple exención alguna aplicable al supuesto que se examina, por lo que procederá practicar liquidación por la referida modalidad en la que deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- En el supuesto objeto de consulta, será sujeto pasivo el adquirente del bien, esto es, el consultante.
- La base imponible estará constituida por el valor del bien en los términos recogidos en el artículo 10 del TRLITPAJD, siendo únicamente deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
- El tipo impositivo será el 6 por ciento, salvo que se hubiera fijado otro diferente por la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por último, cabe señalar que no sería aplicable la sentencia del Tribunal Supremo 963/2022, de 12 de julio, ya que las sentencias se aplican en identidad de situación, lo cual no sucede en la consulta planteada».