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270 - ¿Qué naturaleza tienen los bienes adquiridos mediante bienes gananciales y privativos?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 30/05/2024
El artículo 1354 del Código Civil determina que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación se dividirán pro indiviso entre la sociedad de gananciales y el cónyuge o cónyuges según el valor de sus respectivas aportaciones. Esta división se llevará a cabo de forma equitativa.
De acuerdo con el artículo 1354 del Código Civil, «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».
CUESTIÓN
Una persona soltera compra un piso por 100.000 euros. En el momento de la firma ante notario hace entrega de 20.000 euros. Posteriormente, y aun soltera, amortiza 30.000 euros. Tras ello, se casa en régimen de gananciales y el matrimonio establece su vivienda habitual en el referido piso y terminan de pagar los 50.000 euros que faltan. ¿La vivienda es un bien privativo o ganancial?
En este caso, la vivienda no es privativa del cónyuge que la adquirió estando soltero, sino que le corresponderá pro indiviso al cónyuge privativamente en un 50 por ciento (50.000 euros que abonó como soltero) y a la sociedad de gananciales en un 50 por ciento porque se abonó bajo dicha sociedad el resto del precio (los restantes 50.000 euros).
En definitiva, una vez liquidada la sociedad de gananciales:
- El cónyuge que adquirió la vivienda estando soltero tendrá un 50 por ciento privativo, más un 25 por ciento por la liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia, en total le corresponderá un 75 por ciento del valor de la vivienda.
- Al otro cónyuge le corresponderá un 25 por ciento del valor de la vivienda.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 465/2016, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3146
«(...) cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal.
(...)
Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el recurrente sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC, negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pagó al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992, sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de "algunos de los plazos del crédito hipotecario"».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
«Se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 CC, que determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de suerte que aun cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Tal normativa surge tras la reforma operada por la Ley 11/1981, y aunque mereció críticas por algún sector de la doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco equitativas que resultarían de una calificación de privatividad en los casos más corrientes en que tales bienes se compran antes de la boda por precio aplazado y después se pagan los plazos con bienes gananciales. Algún autor fundamenta tal previsión en la necesidad de proteger la titularidad común de determinados bienes encaminados a satisfacer las necesidades primarias de la familia, como son la vivienda y ajuar familiares, y como medio para evitar que se eluda la comunidad si en parte ha abonado con fondos comunes y en parte con fondos privativo (...). "La Sala viene afirmando, como más adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal ....".
Se concluye con que si uno de los cónyuges adquiere bienes privativos con fondos de la sociedad, ésta se convertirá en acreedora de aquel por valor del importe utilizado, cualquier piso comprado o vivienda comprada antes del matrimonio por alguno de los cónyuges, va a tener carácter privativo, considerándose como una vivienda privada del cónyuge que la adquiere, aun cuando todo o parte del pago se hubiera realizado con dinero ganancial, debiendo reintegrar aquel el dinero utilizado a la sociedad.
Cosa distinta es que la vivienda adquirida antes del matrimonio a plazos o mediante préstamos o hipoteca fuera la destinada a constar en el registro de la propiedad como la vivienda familiar.
En tal caso, nos dice el CC que habría de aplicarse la regla del art. 1354, según la cual: "Los bienes adquiridos o empresas y establecimientos fundados mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".
Es decir, que tratándose de la vivienda familiar (o del ajuar familiar) la parte que se hubiera abonado antes del matrimonio será privativa del cónyuge que realizó la aportación, y la parte abonada durante el matrimonio tendrá carácter ganancial, correspondiendo pro indiviso al cónyuge que adquirió la parte privativa y a la sociedad de gananciales».
Caso distinto y que no se debe confundir, es cuando uno de los cónyuges ha utilizado el caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad de gananciales. En este caso, lo que ostentará el referido cónyuge es un derecho de crédito contra la sociedad y no una situación de pro indiviso con la sociedad de gananciales de acuerdo con el artículo 1364 del Código Civil: «El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean a cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2006, de 19 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3716
«(...) la propiedad corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, pues en tal caso la participación del cónyuge que invirtió dinero privativo en la adquisición se refleja en un porcentaje de la propiedad del bien. Pero se trata de algo distinto cuando, como aquí sucede, lo ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda que es a lo que se refiere el artículo 1.398-3º del Código Civil en relación con el artículo 1.364 del mismo Código, según el cual "el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común", como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996, citada por la parte recurrente si bien con error en su fecha que refiere al día 9 del mismo mes y año».