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180 - ¿Cómo comienza y cómo finaliza la sociedad de gananciales?
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Fecha última revisión: 28/05/2024
El inicio de la sociedad de gananciales se marca con la celebración del matrimonio. En cuanto al os bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales, los adquiridos por la pareja antes de contraer matrimonio son privativos de cada uno de ellos, salvo los bienes que sean la vivienda o el ajuar familiar, los cuales corresponden pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. El régimen económico matrimonial concluye de pleno derecho con la disolución del matrimonio, su declaración de nulidad, la separación de los cónyuges o un nuevo acuerdo.
Inicio y final de la sociedad de gananciales
Las causas que determinan el inicio y el fin del régimen de la sociedad de gananciales vienen establecidas, respectivamente, en el artículo 1345 y los artículos 1392 y siguientes del Código Civil.
El inicio de la sociedad de gananciales (salvo en aquellos casos en los que, en virtud de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, los cónyuges hayan dispuesto válidamente regirse por otro régimen matrimonial distinto a este) lo marcará la celebración del matrimonio, por lo que debemos partir de la base de que no podemos hablar de la existencia de la sociedad de gananciales si, previamente, no se ha celebrado el matrimonio. Si bien, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1326 del CC, la sociedad de gananciales podrá conformarse una vez celebrado el matrimonio en aquellos supuestos en los que los cónyuges decidan, posteriormente a la celebración, pactar en capitulaciones matrimoniales que será este régimen el que regirá en la administración y gestión de sus bienes, toda vez que el Código Civil prevé la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales tanto antes como después de celebrar matrimonio (artículo 1326 del Código Civil).
CUESTIÓN
¿Podrá modificarse el régimen económico matrimonial en virtud de pacto de los cónyuges dispuesto en documento privado?
No. En este sentido, resulta de interés traer a colación las palabras recogidas por los magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su sentencia n.º 527/2019, de 30 de julio, ECLI:ES:APB:2019:10479, en la que, a pesar de que debe tenerse en cuenta que no rigen en sus pronunciamientos las generalidades del derecho común, hacen referencia a la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en esta materia (expuesta en, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 61/2006 de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2006:489), en la que la Sala del Alto Tribunal señala, en relación con la modificación del régimen de gananciales, que «(...) a partir de la ley 14/1975, de 2 de mayo, fue posible pactar la disolución del régimen de gananciales durante el matrimonio, al permitir esta ley las capitulaciones después de celebrado. Por tanto, cualquier cambio de régimen debía y debe documentarse en la mencionada escritura de capítulos, ya que el artículo 1392, 4.º del Código Civil establece que el régimen también concluirá "cuando los cónyuges convengan un régimen distinto", pero siempre "en la forma prevenida en este Código" (artículo 1315 del Código Civil)». Así pues, en virtud de la doctrina expuesta y tal y como señalan los magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona, puede concluirse que el régimen económico matrimonial solo puede modificarse mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
Para que, en los territorios en los que rige el derecho común, el inicio de la sociedad de gananciales tenga lugar de forma posterior a la celebración del matrimonio, habrá sido necesario que, de forma previa a la celebración de este, los cónyuges pactaran un régimen distinto mediante capitulaciones matrimoniales o que estas resultaren ineficaces.
Por su parte, y en lo que respecta a la extinción del régimen económico matrimonial, son los artículos 1392 y 1393 del Código Civil aquellos preceptos legales donde se contemplan los supuestos que darán lugar al fin de dicha institución, que se examinarán en el tema correspondiente.
Bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges antes de contraer matrimonio
Tal y como hemos advertido anteriormente, no podemos hablar de la existencia de la sociedad gananciales si, previamente, no se ha celebrado el matrimonio y, tal y como refiere el apartado 1.º del artículo 1346 del CC, debe tenerse en cuenta que todos los bienes que pertenezcan a los cónyuges de forma previa al comienzo de la sociedad de gananciales serán privativos de cada uno de ellos.
Así pues, en aquellos casos en los que los miembros de una pareja adquieran un bien de forma conjunta y previa al matrimonio, la propiedad de este pertenecerá a cada uno de los cónyuges de manera privativa en la proporción correspondiente a lo que cada uno de ellos haya contribuido para su adquisición.
El carácter privativo no se perderá aun en aquellos casos en los que el bien adquirido de forma previa al matrimonio, haya sido comprado a plazos y dichos plazos hayan sido pagados en su totalidad o en parte con dinero ganancial una vez constituido el matrimonio, en cuyo caso, la sociedad tendría derecho de reembolso de las cantidades satisfechas vigente el matrimonio, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, caso distinto ocurre para el supuesto de que el bien a tratar sea la vivienda o el ajuar familiar, ya que el apartado 2.º del antedicho precepto, exceptúa de la regla citada los referidos bienes, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354 del Código Civil: «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».
Naturaleza de la vivienda familiar inscrita a nombre de ambos cónyuges adquirida previamente a la celebración del matrimonio
Antes de examinar este supuesto, cabe destacar qué se entiende por vivienda familiar, en este sentido algunas sentencias, como puede ser la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo n.º 110/2023, de 26 de abril, ECLI:ES:APTO:2023:645, han definido la vivienda familiar como aquella «(...) donde de manera permanente y estable y como centro de convivencia íntima, han venido habitando los esposos e hijos hasta el momento de producirse la crisis del matrimonio».
Así pues, en aquellos casos en los que los miembros de una pareja adquieran un bien de forma conjunta y previa al matrimonio, la propiedad de este pertenecerá a cada uno de los cónyuges de manera privativa en la proporción correspondiente a lo que cada uno de ellos haya contribuido para su adquisición. Sin embargo, la respuesta respecto a la naturaleza de la vivienda familiar inscrita a nombre de los cónyuges, por mitad y pro indiviso, por haberse adquirido conjuntamente en estado de solteros por precio aplazado, de forma que, una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, debe ser dada en aplicación del artículo 1354 del Código Civil en relación con la excepción prevista en el párrafo 2.º del artículo 1357 del mismo texto legal. Así, dicha vivienda corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos cónyuges en proporción al valor de las respectivas aportaciones.
Esta es la respuesta dada por la Sala Civil del Tribunal Supremo que, en su sentencia n.º 465/2016, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3146, señalaba lo siguiente:
«Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC, negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pagó al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992, sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de "algunos de los plazos del crédito hipotecario"».
CUESTIONES
1. ¿Qué ocurre en aquellos supuestos en los que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos para la vivienda familiar y que son de cargo de la sociedad de gananciales?
Tal y como anteriormente hemos estipulado, la propiedad de la vivienda habitual corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Sin embargo, cuando uno de los cónyuges aporta caudal propio (de origen privativo de dicho cónyuge) para la amortización de dicho préstamo y que son de cargo de la sociedad, este ostentará un crédito contra la misma, actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda a que se refiere el apartado 3.º del artículo 1398 del Código Civil en relación con el artículo 1364 del mismo texto legal, de conformidad con el cual: «El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común». (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2006, de 19 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3716).
2. Para un matrimonio existieron varios domicilios familiares, y uno de ellos consta como privativo de uno de los cónyuges por haber sido adquirido en el momento previo de su estado civil de casado. Sin embargo, se ha satisfecho parte de la amortización del mismo por parte del matrimonio en conjunto. ¿Podrá determinarse el carácter ganancial de dicha vivienda a tenor de la regla prevista en el apartado 2.º del artículo 1357 del CC, pese a que, en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, este no constituya domicilio familiar?
No. Si la vivienda familiar pierde esta condición antes de disolverse la sociedad de gananciales, no sería aplicable el apartado 2.º del artículo 1357 del CC, sin perjuicio de los posibles reembolsos que procederían por los pagos de la vivienda realizados con cargo a fondos gananciales. Así pues, para estos casos, resultará de aplicación el artículo 1358 del CC, mediante el que se establece el derecho de reembolso que tiene la sociedad de gananciales por haber sido satisfecho con dinero de ambos cónyuges un bien de naturaleza privativa. Por lo que se refiere a este derecho de reembolso, la jurisprudencia ha venido afirmando reiteradamente, como se refleja, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 806/2023, de 23 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2199, que «La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (...)».
Asimismo, señala la SAP de Valencia n.º 543/2019, de 11 de septiembre, ECLI:ES:APV:2019:3617, ante la posibilidad de que existan varias viviendas familiares, que «La vivienda familiar es la que constituye el cobijo y alojamiento habitual del grupo familiar, con exclusión de las viviendas de mero recreo o de aquellas cuyo uso se limitaba a determinadas temporadas (fines de semana, vacaciones, etc.), esto es con exclusión de las denominadas segundas residencias. Ello significa que es difícil hablar de varias viviendas familiares, pues la vivienda familiar solo será una, aquélla que constituya el centro neurálgico de la familia, como entienden las sentencias de la A.P. de Barcelona de 22 de marzo de 1999 y de 23 de julio de 2008. En consecuencia, vivienda familiar solo es una, es decir, aquella donde de manera permanente y estable y como centro de convivencia íntima, han venido habitando los esposos e hijos hasta el momento de producirse la crisis del matrimonio».