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160 - ¿Cuáles son los límites y las características de las capitulaciones matrimoniales?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 28/05/2024
La capitulaciones matrimoniales son un contrato otorgado por los cónyuges antes o después del matrimonio para fijar el régimen económico de este, los límites de su contenido son establecidos por el art. 1328 del Código Civil. En este tema conocerás los requisitos de capacidad, modificación, inscripción y invalidez de las capitulaciones.
La regulación de las capitulaciones matrimoniales se encuentra en los arts. 1325 a 1335 del Código Civil. Las mismas constituyen un contrato otorgado por los cónyuges, antes o después del matrimonio, para fijar el régimen económico de este, así como para adoptar cualquier otra disposición por razón del mismo. En cualquier momento del matrimonio podrán modificar o sustituir el régimen económico o cualquier disposición contenida en las mismas.
Se caracterizan por ser un negocio jurídico, bilateral, formal, ya que se exige que consten en escritura pública, y su validez queda condicionada a la celebración del matrimonio. La invalidez de las capitulaciones se regirá por las reglas generales de los contratos y la anulación no perjudicará a terceros de buena fe. Como limitación del contenido de las capitulaciones, el art. 1328 del CC establece la nulidad de cualquier estipulación que sea contraria a las leyes o a las buenas costumbres o que limite la igualdad de derechos correspondientes a cada uno de los cónyuges.
Sobre este último límite, cabe destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 202/2018, de 13 de junio, ECLI:ES:APPO:2018:1038, donde se establece, en relación a la nulidad procedente del art. 1328 del CC, lo siguiente: «Así pues, aun partiendo de la libertad de pacto entre cónyuges (1255 del CC) han de respetarse ciertos límites que no son sólo los del art. 1328 CC, sino también como señala la tantas veces citada STS de 24 junio 2015 "la protección de la igualdad de los cónyuges"».
En lo que respecta a la capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales, hay que tener en cuenta los cambios realizados por las últimas reformas legislativas, de forma que:
- Si los dos contrayentes son mayores de edad y no fueran personas con discapacidad necesitadas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, no necesitarán ningún complemento de capacidad.
- Si alguno o ambos contrayentes son menores de edad no emancipados, necesitarán el complemento de capacidad de sus padres o tutores para el establecimiento de la sociedad de gananciales, pero no lo necesitarán para los regímenes de separación de bienes o participación (art. 1329 del Código Civil). En este sentido, cabe tener en cuenta que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó el artículo 48 del Código Civil que habilitaba la posible dispensa por parte del juez para el impedimento de edad para contraer matrimonio a partir de los 14 años, los menores no emancipados no podrán contraer matrimonio (art. 46 del CC). Por ello, entendemos que el art. 1329 del CC, a pesar de no encontrarse derogado de forma expresa, no resulta aplicable por la reforma anteriormente mencionada.
A TENER EN CUENTA. El artículo 1330 del CC por el que se regulaba la facultad de otorgar capitulaciones por los denominados «incapacitados» conforme a la normativa anterior quedó suprimido desde el 03 de septiembre de 2021 por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
En las capitulaciones podrá ser modificado (art. 1331 del Código Civil) o sustituido el régimen económico o cualquier disposición que se haya establecido. Para adquirir plena eficacia, la modificación debe cumplir los mismos requisitos que el primer otorgamiento (deberá constar en escritura pública). Para ello, deberán asistir y concurrir aquellas personas que lo hicieran en el acto de otorgamiento de las mismas, si vivieran, y si la modificación afectara a derechos concedidos por estas personas. La modificación no afectará en ningún caso a los derechos ya adquiridos por terceros, tal y como dispone el art. 1317 del Código Civil.
Respecto a este punto, el apdo. 3 del art. 9 del Código Civil establece que, en caso de modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio, la ley aplicable a estos supuestos será la ley que rija los efectos del matrimonio, la ley de la nacionalidad o la de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el notario lo hará constar en las copias que expida (art. 1332 del Código Civil).
En la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, se deberá hacer mención a las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como a las modificaciones del régimen económico que se hubiesen hecho. En el art. 1333 del Código Civil se especifica que, si todo esto afectara a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, según la forma y a los efectos que se prevé en la Ley Hipotecaria.
En lo que concierne a la invalidez de las capitulaciones matrimoniales, el art. 1335 del Código Civil establece que esta se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe (el tercero protegido es aquel que, confiando en la apariencia de validez de las capitulaciones, adquiere derechos con anterioridad a la declaración de invalidez, ya se trate de derechos personales o reales). En relación con lo anterior, el art. 1334 del Código Civil declara la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales prenupciales si transcurre un año desde su otorgamiento sin que se haya celebrado matrimonio.
Sobre esta invalidez de las capitulaciones matrimoniales, las cuales deben considerarse como contratos, tal y como pone de manifiesto el mencionado art. 1335 del CC, la jurisprudencia se manifiesta a través de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 370/2012, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2012:4410, al indicar lo siguiente:
«Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC.
(...) el art. 1335 CC establece que la invalidez de las capitulaciones "[s]e regirá por las reglas generales de los contratos", por lo que declarada la falta de causa, se produce un defecto estructural de dicho capítulo y el tipo de ineficacia que debe ser aplicado es la nulidad. De aquí que, ejercitada esta acción y declarada la nulidad, no pueda aplicarse el plazo de caducidad establecido en el art. 1301 CC, que rige para los casos de anulabilidad, como ha reiterado esta Sala».