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Última revisión
18/06/2024

familia

¿Los premios y bienes muebles de gran valor se califican como bienes privativos o gananciales?

Tiempo de lectura: 18 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 18/06/2024

Resumen:

En relación a la calificación de los premios y bienes muebles de gran valor:

  • Si los cónyuges están separados de hecho, el premio puede ser privativo del cónyuge que compró el boleto premiado.
  • Si se adquieren vehículos pueden ser gananciales o privativos, según las circunstancias.
  • Las joyas que no tengan extraordinario valor tendrán carácter privativo, salvo que uno de los cónyuges opte por incluirlos en su haber durante la liquidación de la sociedad de gananciales.


¿Los premios de lotería se calificarán como privativos o gananciales?

Señala el artículo 1351 del CC:

«Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales».

A la vista de lo anterior, es claro que un premio de lotería obtenido vigente el régimen matrimonial de gananciales será ganancial.

Tampoco cabrá duda, en el caso de estar casados bajo un régimen económico matrimonial de separación de bienes, que el premio pertenecerá de manera privativa al cónyuge que compró el boleto premiado.

Pero ¿qué ocurre en el caso de que casados bajo el régimen matrimonial de gananciales los cónyuges estén separados de hecho y el premio de lotería le toque a uno de ellos en ese lapso de tiempo? Para responder a esta cuestión es preciso destacar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 238/2007, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2007:1038, que entiende que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges. Por lo que, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por estos después del cese efectivo de la convivencia, pero siempre que ello obedezca a una separación fáctica, no a una mera interrupción de la convivencia, es decir, debe ser una separación de la convivencia seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo, industria a partir del cese de la convivencia.

Por ejemplo, en un caso en el que los cónyuges lleven separados de hecho nueve meses y uno de ellos dentro de ese periodo de tiempo adquiera un boleto de lotería premiado con su dinero privativo, pese a que su régimen matrimonial sea de gananciales, el premio será privativo del cónyuge que ha adquirido el boleto premiado.

CUESTIÓN

«A» y «B» están casados bajo el régimen matrimonial de gananciales. A «B» le toca un premio en la lotería nacional de 37.000 € y usa 14.000 € para liquidar el préstamo existente sobre la vivienda familiar con el conocimiento de «A». Un año después de haber recibido el premio, «A» y «B» se divorcian de mutuo acuerdo y suscriben un convenio regulador homologado judicialmente en el que se omitió incluir los 37.000 € procedentes del premio de lotería, que era dinero ganancial de conformidad con lo establecido en el artículo 1351 del CC. «A», 4 años después de realizada la liquidación del régimen matrimonial, presenta demanda contra su excónyuge, «B», en la que solicita la adición a la liquidación de gananciales del importe del premio de lotería que ganó «B» cuando todavía no se había disuelto el régimen económico. ¿Prosperará la pretensión de «A» en los tribunales?

No, en este caso «B» no ha ocultado la adición a la liquidación del premio de lotería de una manera dolosa ni fraudulenta, tampoco la omisión se determina por un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos.

En este sentido, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3605, que señala, para un caso muy similar al que aquí nos ocupa, que es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber, puede considerarse como una renuncia.

Por lo que, en este caso, nos encontramos con una liquidación de la sociedad de gananciales querida como tal por ambos cónyuges, en la que no se incluyó el dinero sobrante del premio de lotería cobrado por «B» a sabiendas de su existencia y, en este sentido, por tanto, no procede la acción de adición o complemento de la liquidación pretendida por «A», pues de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, su conducta es reveladora de una posición, clara, terminante e inequívoca de que no pretendía reclamar nunca el dinero, de modo que el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de buena fe.

Otro caso similar lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 177/2018, de 3 abril, ECLI:ES:TS:2018:1228.

¿El coche se calificará como privativo o ganancial?

A la vista de las reglas generales ya reiteradamente expuestas en otros temas respecto de los bienes existentes en el matrimonio, cabe plantear las siguientes situaciones en las que se pueden encontrar los vehículos a la hora de liquidar una sociedad de gananciales y determinar su carácter privativo o ganancial.

a) Vehículo privativo de uno de los cónyuges

Se considera el coche como bien privativo, en primer lugar, en base al artículo 1346.1.º del CC, cuando el coche le perteneciera a uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales.

En segundo lugar, también se considerará privativo el vehículo adquirido por uno solo de los cónyuges con su patrimonio privativo y sin perjuicio del derecho del otro cónyuge al reembolso de lo que haya aportado privativamente a su adquisición. En este punto resulta especialmente interesante la sentencia de la AP de Ourense n.º 482/2022, de 29 de junio, ECLI:ES:APOU:2022:669, en la que se plantea el caso de un matrimonio casado en separación de bienes en que uno de los cónyuges adquiere un coche con la aportación dineraria de una parte de su valor por el otro cónyuge. Se trataría aquí de un bien privativo del cónyuge adquirente. El no adquirente simplemente realizó una aportación para una adquisición privativa, de la cual tendrá derecho de reintegro.

En tercer lugar, el vehículo será privativo, además, cuando se considere instrumento necesario para el ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. 

A la vista de las reglas generales ya reiteradamente expuestas en otros temas respecto de los bienes existentes en el matrimonio, cabe plantear las siguientes situaciones en las que se pueden encontrar los vehículos a la hora de liquidar una sociedad de gananciales y determinar su carácter privativo o ganancial.

CUESTIONES

1. «A» casado con «B» en régimen de sociedad de gananciales, trabaja como profesor en una autoescuela, si bien utiliza para ello su vehículo propio. ¿Será este privativo o ganancial?

Con carácter general, a la vista de lo previsto en el artículo 1346.8.º del CC, se considera el vehículo como instrumento necesario para que «A» ejerza su profesión por lo que se trata de un bien privativo.

2. Si el coche fue comprado para que «A» ejerza su profesión con fondos comunes, ¿perderá el carácter privativo?

No, en este caso la sociedad será acreedora de «A» por el valor del coche abonado con cargo al patrimonio ganancial.

3. Si «A» y «B» son propietarios de la autoescuela donde el primero de ellos trabaja como profesor, ¿será privativo o ganancial el coche?

Será ganancial en tanto forme parte integrante del establecimiento de carácter común.

b) Vehículo como bien ganancial

En un matrimonio casado en régimen de sociedad de gananciales, si durante el mismo adquieren un vehículo, la regla general es atribuirle a este el carácter ganancial, siempre que no se pruebe que la adquisición no se hizo a costa del caudal común y sin perjuicio de que la adquisición sea para la comunidad o para uno solo de los cónyuges (art. 1347.3.º del CC).

Si el vehículo es de ambos cónyuges, adquirido antes del matrimonio, les pertenecerá proindiviso sin que tenga carácter ganancial. Y si se adquiere por precio aplazado, ¿qué sucede? Pues si los pagos se atienden con dinero privativo y con dinero ganancial pertenecerá proindiviso a la sociedad de gananciales y a uno o a los dos cónyuges en proporción a las aportaciones respectivas (art. 1354 del CC).

Si solo se adquiere por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado tendrá la naturaleza del primer desembolso según este sea ganancial o privativo, con independencia de cómo se hagan los restantes pagos y sin perjuicio, en su caso, del derecho de reembolso que corresponda por el valor satisfecho o bien por el cónyuge no adquirente, o bien por la sociedad de gananciales.

Sin embargo, será, en todo caso, privativo si la adquisición es de uno solo de los cónyuges y previa a la sociedad de gananciales, aun cuando el precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial (art. 1357 del CC). No olvidando aquí la posibilidad de reembolso (art. 1358 del CC).

Todo ello se entiende sin perjuicio de la atribución del carácter ganancial que efectúen los cónyuges de mutuo acuerdo que prevalecerá cualquiera que sea la naturaleza del dinero empleado en la adquisición.

CUESTIÓN

Un matrimonio casado en sociedad de gananciales decide comprar un coche para uso familiar. A uno de los cónyuges le pertenece privativamente otro vehículo que decide entregar en el momento del pago a la casa de compraventa de coches a cambio de una cantidad la cual a su vez se aporta al pago del nuevo coche. ¿Será este último privativo o ganancial?

Un supuesto análogo se plantea en la sentencia de la AP de Madrid n.º 371/2022, de 11 de mayo, ECLI:ES:APM:2022:5410, a la vista de la cual se puede dar respuesta a esta cuestión atribuyendo al coche carácter ganancial, y teniendo el cónyuge que efectúa la aportación privativa derecho de reintegro.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 1130/2022, de 28 de noviembre, ECLI:ES:APBI:2022:2669

«1.- Frente a la sentencia que excluye esta partida del activo ganancial porque nada se acredita sobre su existencia y cuantía por quien pretende su inclusión conforme el art. 217 de la LEC, en concreto, haberse satisfecho parte del precio del vehículo adquirido en el 2000 con dinero ganancial, recurre la Sra. Ariadna interesado su inclusión en el inventario. Considera que se ha acreditado que el mencionado vehículo fue adquirido por el Sr. Carlos Ramón en fecha 31 de octubre de 2000 en estado de soltero (el matrimonio fue contraído el 29 de junio de 2002), y que se ha pagado con dinero ganancial, siendo la valoración del mismo durante el primer año posterior a su matriculación de 12.800 euros. Por lo que debe ser incluido ya que fue abonado con dinero ganancial el vehículo privativo del Sr. Carlos Ramón, que debe ser valorado en el citado importe como mínimo de 12.800 euros, habiéndose vulnerado los arts. 1.357 y 1.397 del Código Civil.

Se opone el recurrido Sr. Carlos Ramón alegando que, si bien dicho vehículo fue adquirido por el Sr. Carlos Ramón en agosto de 2000, el mismo ha sido utilizado y conducido por la Sra. Ariadna para acudir a su puesto de trabajo y proveer a la familia durante todo el matrimonio hasta la ruptura de la convivencia en junio de 2016.

2.- Efectivamente ha sido acreditado que, a pesar de que dicho vehículo aparece como titular desde su matriculación el 1 de agosto de 2000 D. Carlos Ramón, de la póliza de seguros consta como conductora y tomadora del seguro la también recurrente Dña. Ariadna , y por la propia Sra. Ariadna se ha reconocido por e-mail que dicho vehículo es un bien ganancial < folio 133 de autos>, por lo que durante más de dieciséis años ha sido consumido y gastado su vida útil en interés de la sociedad de gananciales.

A mayor abundamiento confirmamos lo resuelto en la instancia de que no se ha demostrado por la parte apelante ni el precio de compra del mencionado vehículo ni mucho menos cómo y cuánto se pagó con dinerario ganancial, ya que no consta ninguna documentación de pago sobre los supuestos plazos aplazados del precio de adquisición del mencionado vehículo, ni siquiera movimientos bancarios de las cuentas familiares que acrediten dichos pagos, por lo que existe una absoluta falta de cuantificación del crédito que se reclama. Es totalmente improcedente su cuantificación por el valor fiscal del vehículo durante el primer año posterior a su matriculación de 12.800 euros, que nada tiene que ver con lo que es objeto de reclamación sobre cuantificación de un supuesto derecho de crédito al amparo de los art. 1.357 y 1.397.3 del Código Civil. Es decir, no se ha acreditado ni la fecha ni el montante de cada cuota en su caso abonada del precio aplazado del vehículo, por lo que no se puede precisar el quantum del crédito pretendido, ni siquiera las bases para su liquidación posterior, al desconocerse por qué precio se adquirió, modo de pago, fechas e importes de cada cuota de pago, procedencia del dinero para pago etc.

(...)

1.- Contra lo resuelto en la instancia, que excluye como crédito ganancial contra el Sr. Carlos Ramón el importe de 1.155,17 euros, a que ascendió la factura de reparación del anterior vehículo de diciembre de 2017 < folio 134 de autos>, justo antes de la sentencia de divorcio (31 de enero de 2018) en virtud del art. 1.362 del Código Civil al ser calificada como deuda contraída en ejercicio de la administración ordinaria, recurre la Sra. Ariadna denunciando infracción de los arts. 1.357 y 1.397.3 del Código Civil al atribuir a dicho vehículo de motor el carácter de bien privativo y haber sido utilizado tras el divorcio por el Sr. Carlos Ramón.

El apelado se opone al considerar que la cantidad destinada a mantener operativo el mencionado vehículo, que se destinó a atender a las necesidades de la familia y a la propia actividad laboral de los cónyuges, no es una carga exclusiva del Sr. Carlos Ramón, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.362 y 1.365 del Código Civil al ser una deuda contraída en el ejercicio de la administración ordinaria en cuanto se ha reconocido que se trata de una reparación del vehículo familiar.

2.- Tampoco existe discrepancias de los hechos acreditados, sobre que el importe de 1.155,17 euros fue satisfecho en diciembre de 2017 para la reparación del vehículo familiar, vigente la sociedad de gananciales, que fue disuelta por sentencia de divorcio el 31 de enero de 2018.

Y la solución dada en la resolución recurrida debe ser mantenida, puesto que, en el peor de los casos, lo que no ha sido admitido en el precedente fundamento de derecho, el mantenimiento y conservación de un bien privativo no generan derecho de reembolso, porque tales gastos son de cargo de la sociedad de gananciales por imperativo del art. 1362.3º Código Civil, al ser el disfrute de los bienes privativos de la sociedad de gananciales igualmente por mor del art. 1347.2 del Código Civil».

c) ¿Qué sucede si al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales ya no existe el coche?

Es necesario tener en cuenta en este punto que en la práctica es frecuente que el momento del divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales no coincidan de manera que, en el tiempo intermedio, los bienes pueden perder o ganar valor, tener gastos o incluso desaparecer. Esta circunstancia se suele plantear en los coches frecuentemente pues el paso de los años les afecte de forma relevante de ahí que surja la polémica a la hora de determinar su carácter privativo o ganancial.

A estos efectos hay que destacar la doctrina jurisprudencial consolidada por la cual el momento de valoración del bien se fija en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales (STS n.º 517/2014 de 14 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:272, y SAP de Valladolid n.º 4/2016, de 12 de enero, ECLI:ES:APVA:2016:32).

Entonces, si el coche ganancial ya no existe en el momento de la liquidación y esto no se debe a la actuación dolosa o negligente de alguno de los cónyuges, el mismo no se incluirá en la liquidación de la sociedad de gananciales.

En el caso de que el coche se atribuya al uso de uno de los cónyuges entre tanto no se efectúa la liquidación de la sociedad, ¿podrá el otro en este momento solicitar la inclusión del coche ganancial por el valor que tenía en el momento de la disolución? No, en este caso el bien sigue siendo ganancial y se deprecia por el uso de forma ordinaria, por consiguiente, al igual que cuando se incrementa su valor, la pérdida del mismo se aplicará a ambos cónyuges independientemente de a quien se haya atribuido el uso.

Caso diferente será cuando se haya adquirido a plazos y ambos cónyuges hayan continuado atendiendo los pagos del bien ganancial. Desaparecido el coche en este supuesto habrá que ver la naturaleza del dinero empleado en esos pagos:

  • Si se atienden con dinero ganancial, en tanto no se ha liquidado aún la sociedad, el cónyuge que no tiene atribuido el uso no podrá reclamar nada en el momento de la liquidación.
  • Si se atiende con dinero privativo por parte del cónyuge que no tiene su uso, tendrá este un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación por el importe privativo abonado.

En tanto no se efectúa la liquidación de la sociedad es obligación de los cónyuges atender los pagos de los plazos pendientes, sigue siendo bien ganancial mientras no se liquide. En este mismo sentido deben atender los demás gastos que surjan respecto del bien común, siendo ambos responsables, aunque solo uno lo use. El uso se atribuirá por acuerdo de ambos o atendiendo a las circunstancias de la familia, judicialmente.

Para terminar, ha de señalarse que, en el momento de la liquidación, el coche podrá atribuirse a uno de los cónyuges, abonando al otro la parte que le corresponda, o bien, venderlo distribuyendo el importe en la proporción correspondiente.

¿Las joyas se calificarán como privativas o gananciales?

Para dar respuesta a esta cuestión resulta relevante, por un lado, el artículo 1346.7.º del CC el cual declara el carácter privativo de las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. De lo anterior parece deducirse que las joyas que no tengan extraordinario valor tendrían carácter privativo.

En relación con la norma anterior, también cabe destacar el artículo 1406 del CC que reconoce, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la preferencia de uno de los cónyuges a que se incluya en su haber aquellos bienes de uso personal que no sean privativos y no incluidos en los previstos en el citado artículo 1346.7.º del CC.

A las joyas les serán aplicables, asimismo, las normas generales respecto de la atribución de su carácter ganancial o privativo, esto es:

- Se presumen gananciales si no se demuestra el carácter privativo (art. 1361 del CC).

- Tendrán el carácter ganancial o privativo atribuido de mutuo acuerdo por los cónyuges (art. 1355 del CC).

- Pertenecerán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción a las aportaciones gananciales y privativas que se efectúen respectivamente (art. 1354 del CC). 

CUESTIONES

1. En un matrimonio en sociedad de gananciales uno de los cónyuges compra con su sueldo un reloj al otro por su cumpleaños. Declarando de mutuo acuerdo dicho bien como privativo, en el momento de la liquidación ¿cuál será su carácter?

En base al artículo 1355 del CC, el reloj tendrá carácter privativo de suerte que así lo han decidido de mutuo acuerdo los cónyuges y ello aun cuando la adquisición se hizo con dinero ganancial.

2. Adquirido un collar de perlas por uno de los cónyuges durante la sociedad de gananciales para uso de la mujer, ¿cuál será su condición?

Se trata, en este caso, de un bien ganancial a la vista de la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del CC y el juego de los artículos 1347.3.º y 1355.2.º del CC.

En consonancia con el último punto relativo al artículo 1354 del CC, cabe traer a colación el concepto de ajuar familiar al que hace referencia el artículo 1357 del CC cuando lo exceptúa junto con la vivienda familiar de la regla prevista en el mismo y lo remite a la aplicación de lo establecido en el referido artículo 1354 del CC.

En este sentido, define la RAE el ajuar doméstico como «conjunto de ropas, mobiliario y enseres de la vivienda habitual que no sean alhajas, objetos artísticos o históricos u otros de extraordinario valor». Además, aunque el CC no establece norma especial sobre el ajuar doméstico, sí alude a él en los términos siguientes:

Artículo 1320.1.º del CC

«Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial».

Artículo 1321 del CC

«Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor».

Este último precepto contempla un concepto de ajuar similar al previsto en la RAE del que puede derivar la exclusión de las joyas de dicho concepto, si bien esta cuestión planteó diversas dudas a la hora de determinar los bienes o elementos que deben incluirse en el ajuar doméstico a efectos fiscales. En este punto resulta especialmente interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 217/2022, de 22 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:651, que refleja la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia señalando:

«Es indudable, por tanto, que la expresión ajuar doméstico remite a una serie de bienes indispensables para el funcionamiento de la vida personal y familiar, de ámbito objetivo que ofrece perfiles algo imprecisos pero que, en todo caso, se refiere a categorías concretas de bienes, excluyendo los demás».