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11/06/2024

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230 - ¿Qué bienes establece la ley que son gananciales?

Tiempo de lectura: 15 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 11/06/2024

Resumen:

Según el Código Civil, los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales son aquellos que se obtienen por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas e intereses, los bienes adquiridos por derecho de retracto, empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad, las ganancias obtenidas por el juego, los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente sin especial designación de partes, bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado y edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales.


De conformidad con las disposiciones del Código Civil, constante la sociedad de gananciales, se integrarán en la masa patrimonial común de los cónyuges los siguientes bienes y derechos con las particularidades que analizaremos: 

  • Los bienes y derechos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
  • Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
  • Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad.
  • Las ganancias obtenidas por el juego.
  • Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes.
  • Bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo.
  • Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado.
  • Edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales.

a) Los bienes y derechos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges

El apartado 1.º del artículo 1347 del CC integra en la masa común de los cónyuges, todos aquellos bienes y derechos que devengan en virtud del trabajo o la industria ejercida indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Dentro de este concepto se entenderá no solo el salario, sino todas aquellas retribuciones por los servicios prestados, sin que se incluyan dentro de estos, aquellos bienes o derechos que si bien derivan de la relación del trabajo, son inherentes a la persona como puede ser, por ejemplo, la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad, en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba que tiene carácter privativo (sentencia del Tribunal Supremo n.º 668/2017, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4318).

En este punto, también resulta de interés poner de relieve las previsiones contenidas en el artículo 1359 del CC que dispone que: 

«Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado».

CUESTIONES

1. El aumento de valor que experimente un bien al que, indiscutidamente, se le otorga carácter privativo a consecuencia de la actividad y trabajo ejercido en este por el cónyuge no propietario, ¿comportará un derecho de crédito de la sociedad de gananciales?

Sí. Si dicha mejora deviene de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo en virtud de la actividad ejercida en este por el cónyuge no propietario, entrará en juego, a la hora de liquidar la sociedad, el sistema de reembolsos por el que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene. Ahora bien, dicho cónyuge deberá probar la transcendencia de su actividad laboral en dicho aumento. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña n.º 369/2019, de 18 de octubre, ECLI:ES:APC:2019:2229).

2. La pensión de jubilación generada por la actividad laboral de uno de los cónyuges, ¿ostentará carácter ganancial?

No. Dicha pensión ostentará carácter privativo. Sin embargo, los frutos, pensiones o intereses que se perciban durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán carácter ganancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1349 del CC

b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales

Se estipula el carácter ganancial de todos aquellos frutos, rentas o intereses que generen tanto los bienes que ostenten carácter privativo como aquellos de carácter ganancial, y ello a tenor del apartado 2.º del artículo 1347 del Código Civil.

Así pues, se integran, por ejemplo, dentro de este precepto, las rentas obtenidas vigente la sociedad de gananciales por alquileres, o los rendimientos generados por una empresa, aunque esta sea propiedad privativa de uno de los cónyuges. Ahora bien, dicha ganancialidad se extiende únicamente hasta la disolución del régimen económico. (SAP de La Rioja n.º 288/2020, de 17 de junio, ECLI:ES:APLO:2020:372).

Por su parte, el artículo 1350 del CC establece una previsión concreta de los frutos del ganado, fijando carácter ganancial a las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.

Asimismo, y tal y como ya hemos hecho referencia en la cuestión anterior, los frutos, rentas e intereses de los derechos de pensión y usufructo de cualquiera de los cónyuges ostentarán carácter ganancial de conformidad con lo previsión establecida en el artículo 1349 del CC que reza como sigue: «El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales». 

c) Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común

El apartado 3.º del artículo 1347 del CC recoge el principio de subrogación real al establecer carácter ganancial a todos aquellos bienes y derechos que sean adquiridos a costa del caudal común, bien se haga dicha adquisición para la comunidad o para uno solo de los cónyuges. 

d) Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial

Ostentarán carácter ganancial los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando para su adquisición se hubiera empleado dinero privativo de uno de los cónyuges, en cuyo caso, la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho (apartado 4.º del artículo 1347 del CC).

e) Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad

La fundación de empresas y establecimientos vigente la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes determinará su carácter ganancial. En el supuesto en el que su fundación haya sido llevada a cabo con capital privativo y capital común, dicha empresa o fundación corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en apartado 5.º del artículo 1347 del CC en relación con lo dispuesto en el art. 1354 del mismo texto legal. 

f) Las ganancias obtenidas por el juego

Reza el artículo 1351 del Código Civil que «las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales». Este artículo debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1371 del CC que señala que lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia. 

CUESTIÓN

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1351 del CC, ¿podemos entender que el dinero obtenido en la lotería, constante la sociedad de gananciales, es un bien ganancial?

Sí, en este sentido resuelve la Sala del Tribunal Supremo que ya en su sentencia n.º 1230/2000, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2000:9585, señalaba que «(...) Los bienes gananciales son, como concepto, los procedentes de las ganancias que obtienen los cónyuges directa o indirectamente, y, en primer lugar, como esenciales, los procedentes de la actividad de los mismos, sea constitutiva o no de esfuerzo o trabajo y en ella se incluyen las ganancias obtenidas en el juego, según dispone el artículo 1351 del Código civil». 

g) Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes

Constante la sociedad de gananciales formarán parte de la masa común los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, siempre que, tal y como prevé el artículo 1353 del CC, la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. 

CUESTIÓN

¿La inversión de una cantidad de dinero donada por los padres de uno de los cónyuges, constante la sociedad de gananciales, en la compra de un bien ganancial, adquirirá carácter ganancial en virtud de la previsión legal contenida en el artículo 1353 del Código Civil

No automáticamente. El artículo 1353 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad de los bienes donados por terceros a los cónyuges y exige, para ello, que concurran los requisitos previstos en el propio artículo, que son: a) que la liberalidad haya sido aceptada por ambos cónyuges; b) que el donante no haya establecido lo contrario, y c) que se trate de una presunción que admite prueba en contrario. Así, si no consta el cumplimiento de alguno de dichos requisitos y/o si se probara que la liberalidad se efectuó únicamente a uno de los cónyuges, la inversión de una cantidad de dinero donada e invertida en la adquisición de un bien ganancial no la transformará, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si dicha cantidad se ha invertido a favor de esta. En este sentido, con cita a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 483/2007, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2007:3244, pueden traerse a colación las sentencias del Tribunal Supremo n.º 322/2022, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1622, y n.º 608/2022, de 16 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3266).

h) Bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo

Para los supuestos en los que, constante la sociedad de gananciales, hayan sido adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativa, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones, reflejándose así la participación del cónyuge que invirtió dinero privativo en la adquisición de un bien en un porcentaje de su propiedad en virtud de la regla del artículo 1354 del CC

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 567/2021, de 21 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2021:11277

«De otro lado el art. 1354 del Código Civil establece que "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán 'pro indiviso' a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas", al que se remite expresamente el art. 1357 del Código Civil en cuanto a la vivienda comprada a plazos.

De acuerdo con el indicado art. 1354 citado del Código Civil debe considerarse ganancial el importe de los pagos efectuados en concepto de amortización del préstamo hipotecario a partir de la fecha del matrimonio, siempre que se acredite el valor de las respectivas aportaciones.

En cuanto a la carga de la prueba, hay que tener en cuenta que el art. 105.1 de la Ley General Tributaria prescribe que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por lo que recae en el recurrente la carga de la prueba de justificar que la vivienda adquirida antes de la celebración del matrimonio, tiene el carácter de ganancial y que el importe del préstamo hipotecario sobre la misma se abonó con aportaciones no sólo del recurrente, sino también de su esposa, así como las concretas aportaciones de su esposa desde la celebración del matrimonio a efectos de poder determinar la proporción a que se refiere el art. 1354 del Código Civil».

i) Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado

Todos aquellos bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges por precio aplazado durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso se hiciere con dinero perteneciente a la masa común de los cónyuges, y ello, aun en aquellos supuestos en los que los plazos restantes sean satisfechos con dinero privativo, tal y como se establece en el artículo 1356 del CC. Artículo que, a sensu contrario, establece su carácter privativo si el primer desembolso tuviere este carácter en lugar de ganancial. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 284/2021, de 11 de junio, ECLI:ES:APLU:2021:476

«Explica la STS, Sala 1ª, de fecha 12-3-1993, rec. 2421/1990 (EDJ 1993/250) que el pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho ( art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que la jurisprudencia recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores pendente conditione el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3.º2), los principios generales de la contratación (pacta sunt servanda) y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256).

Se considera por todo ello que el inmueble se adquirió, aunque se realizase con pacto de reserva de dominio, para la primera sociedad de gananciales, teniendo el art 1356 del CC (introducido por la Ley 11/1981, de 13 de mayo) valor de disposición interpretativa, y sin perjuicio de que tal sociedad haya de abonar, en su caso, los créditos contra ella subsistentes por los desembolsos realizados para su adquisición, en la cuantía que se justifique por quienes los aleguen».

j) Edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales

El contenido dispuesto en el artículo 1359 del CC determina el carácter ganancial a todas las edificaciones, plantaciones y mejoras que se lleven a cabo en bienes que pertenecen a la masa común de los cónyuges, sin perjuicio de que, si se hizo con dinero privativo de uno de los cónyuges, este tenga derecho de reembolso por el valor satisfecho.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n.º 17/2022, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJMU:2022:93

«Ciertamente el art. 1359 del Código Civil (tal y como quedó redactado tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo) establece que "las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".

Consecuentemente, cuando quede probado que el terreno sobre el que se construye la casa familiar tiene carácter privativo de alguno de los cónyuges (por herencia, compra de soltero o por cualquier otro título) es indudable que la referida vivienda tiene carácter privativo de aquel que lo fuese del terreno, siempre que dicha construcción se haya producido después de la Ley de 1981, puesto que con anterioridad el art. 1404 del Código Civil, antes de ser reformado, le atribuía carácter ganancial».