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Última revisión
07/06/2024

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¿Cuál es la postura jurisprudencial en torno a la determinación de los gastos escolares de los hijos como ordinarios o extraordinarios?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 07/06/2024

Resumen:

En este análisis jurisprudencial se aborda la determinación de los gastos escolares como ordinarios o extraordinarios. Estos gastos incluyen matrículas, libros, material, uniforme, comedor, transporte, AMPA, guardería, entre otros.

La postura abierta por el Tribunal Supremo es que los gastos escolares deben ser considerados como gastos ordinarios, dado que son previsibles y periódicos. Esto se aplica tanto a los gastos de principio de curso como a los gastos adicionales, como el comedor, el transporte escolar, el AMPA, etc.

Los gastos de guardería son los únicos que, aunque en general se consideran como gastos ordinarios, tienen distintas posturas según los juzgados.


Gastos escolares de principio de curso: matrículas, libros, material, uniforme…

En este punto, y ante las distintas posturas que mantenían las audiencias, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los gastos escolares que se producen a principio de curso, tales como matrículas, material escolar, libros de texto, uniformes... En el sentido de entender que los mismos deben ser considerados como gastos ordinarios ya que se trata de gastos previsibles y periódicos. Este pronunciamiento es claro y no deja lugar a la interpretación, lo que cerró la vía a poder reclamar estos gastos como extraordinarios. Véase a este respecto la STS n.º 579/2014, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:4438:

«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes».

Otros gastos escolares: transporte escolar, comedor, AMPA...

Los gastos que suponen el comedor, transporte escolar, AMPA, etc., han sido objeto de análisis por nuestros tribunales, concluyendo que los mismos son gastos periódicos y previsibles, por lo que deben de entenderse incluidos en la pensión de alimentos como gastos ordinarios, salvo que expresamente se acuerde lo contrario.

En este sentido podemos citar por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 568/2014, de 19 de septiembre, ECLI:ES:APB:2014:9430, que con relación al comedor especifica que:

«El coste del servicio de comedor de la menor Zulima, de 9 años de edad, que oscila entre 124 a 135 euros mensuales, ha de comprenderse en el concepto de pensión de alimentos en el sentido contenido en el artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña, por lo que ha de ser tenido en cuenta junto al resto de las necesidades que el precepto señala dentro del ámbito de la prestación alimenticia, y no fuera de la misma como pretende la parte recurrente en apelación.

Entendiéndolo ello así no procede deslindar de la pensión de alimentos el gasto de comedor escolar, sino que ha de comprenderse en la misma (...)».

Más recientemente, el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 39/2023, de 8 de febrero, ECLI:ES:APCA:2023:75A, se pronuncia también sobre el carácter ordinario de estos gastos:

«Se viene interpretando por la doctrina de las Audiencias Provinciales, y esta Sala también así lo hace, como se recoge en el Auto nº 249/2019, de 29 de noviembre, que como norma general son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia de los menores los de vestido, de educación (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor, o similares, gastos estos excluidos por tanto de su consideración como extraordinarios, salvo que se incluyan en la sentencia como tales, o bien cuando por acuerdo entre las partes los incluyan dentro del mismo concepto. Y por la misma razón la Sala viene declarando que tienen la consideración de extraordinarios los que no estén cubiertos por el sistema de Seguridad Social o por compañía privada de seguro.

No obstante, ello no impide que las partes en convenio regulador puedan acordar el abono al cincuenta por ciento de otros gastos que no revistan el carácter de extraordinarios».

CUESTIÓN

¿Qué ocurre con el comedor cuando existe una custodia compartida? ¿Se considera gasto extraordinario?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona n.º 382/2007, de 23 de octubre, ECLI:ES:APGI:2007:1945, da respuesta a esta cuestión en un supuesto en el que se ha establecido una custodia compartida con relación a uno de los hijos, y una custodia materna a favor de otro, entendiendo la sala que en el caso de la custodia materna se entiende el gasto como ordinario e incluido por tanto en la pensión de alimentos, mientras que en el caso de la custodia compartida se tratará como un gasto extraordinario: «(...) Ahora bien, resulta que ambos deberían satisfacer los alimentos in natura, sin embargo el hijo come en el comedor escolar, por lo que lo lógico es que ambos pagasen una semana uno y otro semana otro, aunque como ello sería difícil de realizar, debe considerarse el comedor escolar del hijo Carlos Miguel como si se tratase de un gasto extraordinario a pagar por mitad. No así respecto del comedor de la hija que debe pagarlo la Sra. Sonia con la pensión que recibe».

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 419/2022, de 30 de mayo, ECLI:ES:APM:2022:8303:

«(...) Sin embargo, sí debe aclararse que el comedor escolar debe ser abonado al cincuenta por ciento entre ambos progenitores dado que tienen una custodia compartida semanal y por idéntico criterio, los gastos que se generen por la estancia con cada uno de ellos, como gastos de comida, ropa y enseres para cada casa, y gastos de escasa cuantía (ej. regalos de cumpleaños, material escolar que no sea el de inicio de curso...) deberán ser abonados por cada progenitor».

Gastos de escuelas infantiles (guarderías)

Con relación a los gastos de guardería no existe una jurisprudencia unánime, sino que las audiencias se han pronunciado en diferentes sentidos:

  • Considerando que el pago de la guardería debe incluirse dentro de los gastos ordinarios a los que debe hacerse frente con la pensión de alimentos se ha pronunciado, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Soria que en su sentencia n.º 6/2007, de 11 de enero, ECLI:ES:APSO:2007:6, recoge que: 

«Pues bien, con fundamento en estos parámetros, convenimos que el gasto mensual de guardería, que asciende a 80 €, no es un gasto extraordinario, debiendo ser incluido dentro de la noción de educación e instrucción del alimentista, que incluye el concepto de alimentos del artículo 142 CC».

Más contundente se muestra la Audiencia Provincial de Valladolid, que en su sentencia n.º 376/2011, de 12 de diciembre, ECLI:ES:APVA:2011:1726, recoge que:

«(...) los gastos de educación vienen expresamente incluidos en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil que recoge los que pueden ser considerados propiamente como alimentos ordinarios, sin que tampoco conste acuerdo al respecto de los padres para conferir a dicho gasto una naturaleza diferente, y ciertamente la asistencia a guardería, pese a no ser una fase de instrucción educacional obligatoria, sí debe entenderse como un gasto de carácter propiamente educacional; además acontece que ya en la resolución recurrida al hacerse una enumeración de las necesidades del menor con objeto de fijar la pensión alimenticia ordinaria se incluye por la Juez de Instancia de forma expresa el coste de la guardería del menor.

Por último, en modo alguno se desprende el carácter extraordinario del gasto devengado por el hecho de la asistencia a una guardería en temprana edad porque dicha asistencia no constituya una fase de la enseñanza obligatoria, ya que no es extraordinario todo gasto educativo que no resulte gratuito, por lo que no puede ser tenida en consideración ni producir el efecto pretendido la tesis del recurso, puesto que no toda prestación educacional no gratuita será considerada como extraordinaria, sino solamente aquélla que siendo necesaria resulte inusual, imprevisible o que exceda de lo habitual, pues de lo contrario no tendría sentido la especificación del gasto de dicha entidad como de "extraordinario", y lo cierto es que esas características no concurren en el supuesto que nos ocupa».

«El octavo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la proporción establecida sobre el abono de los gastos extraordinarios de la hija menor; haciendo expresa referencia a los gastos de guardería (que, indudablemente, es un gasto extraordinario) para cuando la menor acuda a la misma y al que habría de subvenirse. En este sentido, la Sentencia recurrida acuerda lo siguiente: "Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados al cuarenta por ciento por la madre y al sesenta por ciento por el padre, incluyéndose en este concepto: gastos quirúrgicos, odontológicos, matrícula escolar, material escolar, comedor escolar, actividades extraescolares, seguro médico privado y otros cualesquiera de similar carácter". En este sentido, debemos apuntar —solo como premisa inicial— que este pronunciamiento no contiene un elenco cerrado de gastos extraordinarios, sino abierto, sin que exista inconveniente alguno para que pudieran incluirse otros (a través del Incidente que contempla el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como podrían ser los de guardería de la menor. No obstante, lo que pretende la parte actora apelante, en este postrer motivo de la Impugnación, es que se determine que el padre suma la obligación de abonar los gastos extraordinarios en su totalidad».

CUESTIÓN

Si en el convenio firmado por las partes se incluye como gasto extraordinario el de guardería, ¿podría entenderse que el gasto posterior de un colegio concertado también se consideraría extraordinario?

No, la Audiencia Provincial de Valencia, en su auto 176/2022, de 21 de marzo, ECLI:ES:APV:2022:2142A, recoge que: «(...) Si hubieran pactado que los gastos de guardería y escolares o de educación serían abonados por mitad, esos gastos incluirían los reclamados incluso podrían abarcar los de la Universidad. Pero solo pactaron guardería. Los gastos objeto de reclamación consistentes en facturas de comedor, seguro escolar, material escolar, actividades escolares y uniforme, no pueden asimilarse a los gastos de guardería, y ello por cuanto siendo fácil que en los convenios se abone por mitad los gastos de guardería ello se debe mayoritariamente a que constituye un gasto excepcional desde el punto de vista cuantitativo, en relación con lo que luego supone el costo de la educación pública o concertada. Solo en el caso de que los gastos de educación se asuman por mitad, procedería considerar escolares, dentro del concepto de educación, los reclamados, y a tal fin al parecer se ha formulado la oportuna demanda de modificación de medidas. Pero lo cierto es que no habiéndose pactado así, los referidos gastos deben ser considerados ordinarios de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (...)».

  • Postura distinta es la mantenida por la Audiencia Provincial de Bilbao en el auto n.º 2191/2020, de 17 de noviembre, ECLI:ES:APBI:2020:1749A, en el que no consideran los gastos de guardería como ordinarios, pero tampoco como un gasto extraordinario necesario, sino que para poder exigir su pago requeriría un previo acuerdo previo:

«La norma aclara, por tanto, que hay gastos de los hijos que no están comprendidos en el concepto de alimentos ordinarios, pero que por ello no necesariamente son extraordinarios. Lo serán si las partes lo convienen así, pero de no hacerlo, como sucede en este caso, son simples gastos voluntarios que atenderá quien decidió afrontarlos, sin poder exigirla cooperación del otro progenitor, pues no responden a "necesidades imprevisibles e indeclinables", como las califica la norma.

16.- El apelante explica que la beca obtenida para la guardería resulta insuficiente para atender la totalidad del coste que supone. Tal circunstancia, sin embargo, no transforma en necesario el gasto, por lo que falta uno de los requisitos para que pueda calificarse el gasto como extraordinario, que sea necesario. También cita el recurso la STS 500/2017, de 13 septiembre, rec. 2950/2016, ECLI:ES:TS:2017:3277, pero de ésta no cabe deducir que el gasto de guardería haya de considerarse necesario. Es ciertamente, transitorio, como sostiene el recurso, hasta que se escolarice al menor, pero esto no lo convierte automáticamente en extraordinario, puesto que a falta de acuerdo de los progenitores, lo que no se reputa es necesario».