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Última revisión
18/04/2023

Caso en el que se analiza la denegación de la condición de crédito privilegiado especial para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/04/2023

Resumen:

La AP de Tarragona en su sentencia de 3 de septiembre de 2012 resuelve la apelación contra la decisión de la juez a quo de denegar la condición de crédito privilegiado especial al derivado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Esta sentencia establece que el tributo no recae directamente sobre el bien sino sobre el titular y que el privilegio persigue la titularidad del vehículo. El impuesto es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos aptos para la circulación, gravándose mientras no causen baja en el registro público correspondiente. El privilegio se ejerce con preferencia erga omnes, otorgando un derecho de garantía que recae sobre el bien, permitiéndose el cambio de titularidad sólo una vez acreditado el pago del impuesto.


 PLANTEAMIENTO

¿Es posible considerar como crédito privilegiado especial al derivado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica?

RESPUESTA

En relación con este supuesto se ha pronunciado la AP de Tarragona en su sentencia de 3 de septiembre de 2012, en la cual se resuelve la apelación contra la decisión de la juez a quo de denegar la condición de crédito privilegiado especial al derivado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por negarle al mismo la condición de hipoteca legal tacita, ya que el impuesto no recae sobre el bien sino sobre la titularidad del bien, y lo hace alegando que la titularidad es la manifestación del derecho y que los bienes no son objeto de inscripción sino la titularidad de los mismos.

Dicha sentencia establece en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

«SEGUNDO.- Para resolver partiremos de que el artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, dispone que son créditos con privilegio especial los garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, sobre los bienes hipotecados o pignorados, encontrándose comprendidos entre ellos los garantizados por hipoteca legal tacita, como se deriva del artículo 90.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y artículo 155.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

El artículo 78 de la LGT dispone que en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autonómicas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediatamente anterior.

Si partimos de que en la actualidad pueden ser objeto de hipoteca los inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, en sentido estricto el objeto de la hipoteca es el derecho de propiedad de un bien inmueble o mueble que esté dentro del tráfico jurídico y que conste inscrito, por lo que cabe establecer que la hipoteca legal tacita es una auténtica garantía real, una afección real sobre el bien que grava, establecida en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, regulada en el artículo 78 de la LGT, procediendo su calificativo de tacita por operar sin necesidad de inscripción ni de pacto, únicamente por disposición de la ley, que se considera constituida y perfeccionada con la realización del hecho establecido por la norma legal, y concede un privilegio especial relativo, pues concede un derecho de garantía que recae sobre el bien, que resulta ejercitable con preferencia erga omnes, es decir, frente a terceros poseedores o acreedores concurrentes, si bien restringida a deudas derivadas de impuestos determinados, recayendo de forma inmediata sobre bienes que sean susceptibles de inscripción registral, traduciéndose en una preferencia de cobro establecida a favor de la Hacienda Pública frente a terceros acreedores, de forma que si el bien hubiera sido adquirido por un tercero, éste será deudor directo desde el momento en que se convierte en sujeto pasivo de la deuda fiscal con la adquisición del bien.

Las facultades que otorga es la persecutoriedad y el poder de ejecución sobre el bien concreto gravado por el tributo garantizado por la garantía de la hipoteca legal tacita, facultades que se reflejan en el @@78@@##LGT## al referirse el precepto a que la preferencia se da frente a "cualquier otro adquirente", pues para concurrir con él será preciso que el bien gravado haya salido del patrimonio del sujeto pasivo del gravamen y la Hacienda pretenda hacer efectivo el impuesto sobre el bien en manos del tercero ajeno a la obligación tributaria, lo que realizará la Hacienda en ejerció del derecho real que la garantía le otorga.

Por el contrario, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, es un tributo directo que grava "la titularidad de los vehículos aptos para la circulación", y lo es el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes mientras no causen baja en estos, tratándose de hacer efectivo su cumplimiento a través de dificultar el cambio de la titularidad, derivada de la inscripción en el correspondiente registro, lo que constituye un requisito para permitir su circulación, no permitiéndola mientras no se liquide el correspondiente impuesto devengado.

El artículo 94 del TRLHL dispone que sujeto pasivo de este impuesto es la persona física o jurídica y las entidades a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. El privilegio, en el caso, no grava la propiedad del bien sino que persigue la titularidad del vehículo, no autorizando el cambio mientras no se pague el impuesto, y así el artículo 99 del TRLHL dispone que quien solicite la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberá acreditar previamente el pago del impuesto, y que la Jefatura Provincial no tramitará el cambio de titularidad administrativa en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior. Cabría decir que la ley establece una ficción legal o presunción iure es de iure entre titular registral y dueño del vehículo, fijando como sujeto pasivo al titular con independencia de si es o no propietario, lo que se realiza en aras de facilitar la gestión tributaria, ya que establece como sujeto pasivo, en todo caso, al que figure en el permiso de circulación, haciendo prevalecer la titularidad formal sobre la real, de modo que cuando haya divergencia entre quien ostenta la efectiva titularidad del vehículo y quien figura como titular del mismo en el permiso de circulación, se otorgará la condición de sujeto pasivo del impuesto a este último.

En un sentido concurrente con lo anterior se debe señalar que el Registro de Vehículos, regulado en el artículo 2 del REAL DECRETO 2822/1998, de 23 de diciembre, tiene carácter meramente administrativo y los datos que figuran en el no prejuzgan las cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos, y, en general, cuantos de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos.

De lo referido se deriva que el impuesto no recae directamente sobre el bien sino sobre el titular meramente administrativo del derecho a circular el vehículo, derecho derivado de la inscripción en el registro de vehículos, inscripción que actúa como una ficción de la propiedad del mismo, por lo que no estamos en el caso de una hipoteca legal tacita».

BASE JURÍDICA

- STS de la AP de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 (SIB-1139709)