Última revisión
concursal
360 - ¿Cómo se fija la retribución del administrador concursal según la Ley Concursal?
Relacionados:
Vademecum: concursal
Fecha última revisión: 20/05/2024
La retribución de los administradores concursales se determina mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente., este arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, al número de acreedores, al tamaño del concurso, entre otros, y deberá cumplir con diversas reglas como la exclusividad, la limitación, la duración del concurso y la eficiencia.
El juez puede aprobar una remuneración mayor, motivada, si lo justifican los costes asumidos por la administración concursal. La retribución se reducirá por el juez si hay incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la administración concursal.
Conforme a lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria única del TRLC, los artículos 84 a 89 entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria 2.ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Mientras tanto, permanecerá en vigor lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
Regulación de la retribución del administrador concursal en el TRLC (artículos 84 a 90 del TRLC)
Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, dicha retribución se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente.
Así, el arancel atenderá a las siguientes circunstancias:
- Las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal.
- El número de acreedores.
- El tamaño del concurso según la clasificación dispuesta a los efectos del nombramiento de la administración concursal.
- La acumulación de concursos.
No obstante, el arancel que fije la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel. No podrá devengarse con cargo a la masa activa cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o de persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.
2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un 4 %. Ahora bien, el juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del 50 % de dicho límite.
3.ª Regla de la duración del concurso. Se reduce la retribución del administrador, referida a cada fase, en un 50 % si la fase común o la fase de convenio duran más de 6 meses. En cuanto a la fase de liquidación se reducirá como mínimo un 50 % la retribución del administrador correspondiente a dicha fase si la misma excede de 8 meses de duración. En todos los casos cabe la excepción de que el juez, de manera motivada, entienda que existen circunstancias objetivas para ello o que la conducta del administrador ha sido diligente en las demás funciones.
4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas. Se establecerán incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad. No obstante, la retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, el retraso atribuible a esta en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.
La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos. Así, se reducirá la retribución del administrador:
- Si excede en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, excepto cuando existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso.
- Si el procedimiento concursal se dilatara en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso.
- Si se incumpliera el deber de información de los acreedores, salvo que a conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
- Se considera que existe calidad deficiente de los trabajos cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al 15 % del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este caso, el juez deberá reducir, al menos, la retribución en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o el administrador fuese diligente en el resto de sus funciones.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 119/2019, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:616
Asunto: vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución del administrador concursal.
«(...) en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y, respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación con concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1213/2021, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3737
Asunto: tributación de los rendimientos obtenidos por el administrador concursal.
«A la vista de la reformulación que se infiere del Fundamento de Derecho Segundo de la cuestión de interés casacional, procede, con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA y en función de todo lo razonado precedentemente, declarar que, en las circunstancias de este caso, cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona física, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habrán de declararse como ingresos sujetos a IRPF —con la deducción de gastos y costes que proceda— y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designación judicial no recayó sobre una sociedad».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1681/2022, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4647
Asunto: Devengo del IVA
«(...)el Tribunal Supremo sí individualiza los servicios que se retribuyen en cada fase a los administradores concursales, aludiendo a los distintos hitos temporales y a la efectividad de su prestación en cada fase, lo que comporta, a efectos del presente recurso, que sí es posible diferenciar los distintos servicios que se prestan en cada fase, pues dan lugar a una retribución individualizada».
CUESTIONES
1. ¿Cómo se fijará la cuantía de la referida retribución?
La cuantía de la retribución se determinará por medio de auto conforme al arancel; asimismo, dicha resolución fijará los plazos en que la retribución tiene que ser satisfecha. Las reglas que rigen el cálculo de la retribución, que se regulan todavía, a la espera de la aprobación del reglamento, por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales y algunas precisiones recogidas en la disposición transitoria 3.ª de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
2. ¿Podrá ser reducida la retribución de la administración concursal?
Sí, en cualquier estado del procedimiento, el juez podrá modificar la retribución fijada si concurriera justa causa con aplicación del arancel:
- De oficio.
- A solicitud del concursado.
- O de cualquier acreedor.
3. ¿Podrá interponerse recurso contra el auto que determine la retribución de la administración concursal?
Sí, el auto que fije o modifique la retribución de la administración concursal será apelable por:
- El interesado.
- Las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
4. ¿A quién deberá comunicar el concursado el abono de la retribución realizada a favor del administrador concursal?
Según el artículo 90 del TRLC, el concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribución al administrador concursal tendrán la obligación de comunicarlo al LAJ del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del:
- Importe abonado.
- Causa.
- Fecha de pago.
Idéntica obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasión del concurso.
Regulación de la retribución de la administración concursal en la redacción anterior de la Ley Concursal
Como señalábamos, debido a que todavía no ha sido publicado el reglamento al que se refiere la D.T. 2.ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, sigue siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Concursal de 2003.
El artículo 34 de la LC, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, estipula que los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, excepto cuando se trate del personal de las entidades relacionadas en los párrafos primero y segundo del apartado segundo del artículo 27, estas son:
a) Entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial.
b) Entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos.
c) Empresa de servicios de inversión.
d) Entidad de crédito.
e) Entidad aseguradora.
Si bien la retribución del administrador concursal se determinará mediante un arancel, que se aprobará reglamentariamente, atenderá a los siguientes aspectos:
- La cuantía del activo y del pasivo.
- El carácter del procedimiento (ordinario o abreviado).
- La acumulación de concursos.
- La previsible complejidad del concurso.
Por otro lado, el arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
a) Exclusividad: los administradores concursales únicamente podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.
b) Limitación: la administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.
c) Efectividad: en aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales; dichas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 459/2016, de 5 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3150
Asunto: régimen de la modificación de la retribución fijada al administrador.
«En línea con tales previsiones, el art. 34.4 LC permite que el juez del concurso, "en cualquier estado del procedimiento (...), de oficio o a solicitud del deudor o de cualquier acreedor, pueda modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa". Este precepto contempla la modificación de la retribución de la administración concursal, lo que no impide que cuando sean varios los administradores y sólo concurra la justa causa sobre uno de ellos, sea éste únicamente el afectado por la modificación. Justa causa que ha de ponerse en relación con la labor desarrollada, de tal forma que un administrador concursal que no desempeña muchas de sus funciones, que son realizadas por los otros dos administradores, merece cobrar en función de la labor realmente realizada, siendo injusto que cobren igual quienes trabajaron más que quien lo hizo en menor medida».
CUESTIONES
1. ¿Por medio de qué resolución se determinará la cuantía de la retribución de referencia?
Según el apartado tercero del artículo 34 de la LC (redacción anterior) el juez, previo informe de la administración concursal, determinará mediante auto, y de acuerdo a arancel:
- La cuantía de la retribución.
- Los plazos en que deba ser satisfecha.
Además, dicho auto por el que se determine o modifique la retribución de la administración concursal será apelable por:
- Cualquiera de los administradores concursales.
- Personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
2. ¿Podrá modificarse la retribución fijada?
En cualquier estado del procedimiento, el juez (de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor) podrá modificar la retribución determinada si:
- Concurre justa causa.
- Aplicando el arancel establecido en el apartado segundo del artículo 34 de la LC (redacción anterior).