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concursal
250 - ¿Cómo se regulan y cuál es el régimen de los concurso de acreedores sin masa?
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Vademecum: concursal
Fecha última revisión: 15/05/2024
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal fue reformado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre la cual introdujo en el capítulo V del título I del libro primero una nueva sección 4.ª en la que se regula la declaración del concurso sin masa.
De conformidad con el artículo 37 bis del TRLC, habrá concurso sin masa cuando concurran los siguientes supuestos por este orden:
- El concursado carece de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
- El coste de realización de los bienes y derechos es desproporcionado respecto al previsible valor venal.
- Los bienes y derechos del concursado libres de cargas son de menos valor que el previsible coste del procedimiento.
- Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos son superiores a su valor de mercado.
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal fue reformado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre la cual introdujo en el capítulo V del título I del libro primero una nueva sección 4.ª en la que se regula la declaración del concurso sin masa. Esta ley traspone la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 por la cual los estados miembros deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios y permitir la plena exoneración de deudas. Esta Directiva no prescribe un determinado cauce de acceso a la exoneración del deudor, por lo que los Estados miembro cuentan con un amplio margen de libertad en la regulación y pueden incorporar:
- Vías de exoneración automática.
- Vías sujetas a la aprobación y cumplimiento de un plan de pagos.
En cuanto a la regulación del TR de la Ley Concursal tras la reforma realizada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña en el auto, rec. 289/2023, de 13 de noviembre, ECLI:ES:JMC:2023:3714A, ha señalado:
«La regulación de la exoneración de pasivo insatisfecho, fruto de la reforma introducida por la Ley 16/2022, se aparta del régimen vigente y contempla, por una parte, la modalidad más ortodoxa que da acceso a la liberación de las deudas no satisfechas —a salvo el pasivo calificado de "no exonerable", cfr. art. 489 TRLC—, sujeta a la previa liquidación de la masa activa, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación o la insuficiencia de masa activa.
La segunda de las alternativas legales que permite la exoneración no precisa la liquidación del patrimonio del deudor, aunque este deberá sujetarse a un plan de pagos, que ha de ser aprobado judicialmente, y en el que se incluye un calendario de pagos que afecta, en exclusiva, al pasivo exonerable. Por tanto, el deudor debe efectuar un esfuerzo económico tendente a la satisfacción, con sus rentas y recursos disponibles, de las deudas exonerables, según el calendario de pagos incluido en el plan. De este modo, la exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha».
Con relación a las especialidades de la declaración de concurso sin masa el art. 37 ter del TRLC establece que si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen se desprende que existe concurso sin masa, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos. Se ordenará la remisión telemática al BOE para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el RPC con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, como mínimo el 5 % del pasivo, para que en el plazo de 15 días puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre:
- Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en el TRLC.
- Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
- Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
CUESTIÓN
En la elaboración del informe a que se refiere el art. 37 ter del TRLC, ¿qué debe evaluar el administrador?
El juzgado de lo mercantil de Madrid en el auto, rec. 131/2023, de 13 de abril, ECLI:ES:JMM:2023:164A, ha señalado que atendiendo al fin que se persigue con dicho informe el profesional deberá realizar, al menos:
«i.- Un análisis y examen de los actos y contratos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la declaración concursal [art. 226.1 TRLCo], valorando la presencia en los mismos de las presunciones absolutas y relativas de perjuicio; documentando y argumentado el eventual ejercicio de las mismas.
ii.- Una evaluación de las conductas del deudor y, ampliando el ámbito subjetivo, de las personas afectadas por la calificación, realizadas en los anteriores dos años a la declaración concursal, enjuiciando si concurren los elementos para calificar el concurso como culpable y a tales sujetos como personas afectadas; lo que exigirá, en todo caso, el examen y estudio contable y de cuentas anuales, de las operaciones realizadas, de los actos y contratos realizados en el periodo indicado, de los documentos acompañados a la solicitud, etc.
iii.- Una valoración de las conductas de los administradores sociales y/o liquidadores por razón de actos propios de sus funciones que pudieran haber determinado un daño al patrimonio social, y ello en los cuatro años anteriores a la declaración concursal».
Si ningún legitimado presenta la solicitud de nombramiento de administrador concursal, el deudor persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
En caso de que el deudor fuera empleador, el auto de declaración de concurso se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.
Solicitud de nombramiento de administrador concursal
Si el acreedor o acreedores que representen al menos un 5 % del pasivo solicitasen el nombramiento de administrador concursal para que emita el preceptivo informe, el juez nombrará al mismo para que en el plazo de 1 mes emita el informe.
CUESTIÓN
¿Desde cuándo se computa el plazo para emitir el informe?
El plazo de 1 mes para emitir informe comenzará a contar desde la aceptación del cargo de administrador concursal —art. 37 quater. 1 del TRLC—.
El auto en el que se nombre al administrador concursal fijará también su retribución, que deberá ser abonada por el acreedor o acreedores solicitantes.
Nombrado el administrador concursal, el deudor deberá colabora con él, facilitándole la información que le requiera para la elaboración del informe.
Auto complementario
Si del informe del administrador concursal se desprenden indicios de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa, o para el ejercicio de la acción social de responsabilidad o bien de que el concurso pudiera ser calificado de culpable, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en el TRLC.
En este supuesto, el administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran 2 meses a contar desde la presentación del informe.
Si el administrador no lo hiciese, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los 2 meses siguientes.