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Última revisión
15/05/2024

concursal

270 - ¿Procede la acumulación de distintos concursos de acreedores ya declarados?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

El artículo 41 de la Ley Concursal contempla la posibilidad de acumular los concursos ya declarados de los cónyuges, los miembros y administradores de personas jurídicas, los miembros de entidades sin personalidad jurídica, los miembros de un mismo grupo, y aquellos que tuvieren confundidos sus patrimonios. La acumulación de estos concursos se puede solicitar por cualquiera de los concursados o bien por uno de los acreedores. Además, la ley contempla la posibilidad de acumular los concursos declarados por diferentes juzgados.


Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos conexos ya declarados. En defecto de esta solicitud, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado y procederá, aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados.

La acumulación de concursos ya declarados procederá en los casos de concursos de:

  • Los cónyuges.
  • Las parejas de hecho inscritas cuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaración conjunta del concurso de la pareja a la que hemos hecho referencia. La solicitud la podrán formular tanto el acreedor como los miembros de la pareja.
  • Los socios, miembros, integrantes o administradores que sean personalmente responsables, total o parcialmente, de las deudas de una persona jurídica.
  • Quienes sean miembros de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en nombre de esta.
  • Las sociedades que formen parte de un mismo grupo. (Ver el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, rec. 203/2013, de 27 de marzo de 2013, ECLI:ES:JMB:2013:25A, que dispone que «la declaración conjunta no supone consolidación de masas sino tramitación coordinada de los procedimientos»).
  • Quienes tuvieren confundidos los respectivos patrimonios.

Del requisito de conveniencia u oportunidad de la acumulación

Sobre el requisito de conveniencia u oportunidad de la acumulación se ha manifestado el Tribunal Supremo en varias resoluciones, como en el auto dictado en el rec. 229/2011, de 22 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:13232A, o el auto dictado en el rec. 12/2014, de 10 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:6175A, señalando que, para decidir sobre la procedencia de la acumulación de concursos ya declarados era preciso que se diera la conveniencia u oportunidad de la acumulación, entendiendo que «concurre cuando la tramitación coordinada y la existencia de una sola administración concursal facilite la tramitación del procedimiento permitiendo ahorro de costes, la obtención de convenios vinculados y por ello condicionados y, a la postre, una sustanciación más ágil y beneficiosa para el conjunto de intereses latentes de forma directa e indirecta en el concurso —trabajadores, acreedores, concursados, proveedores, clientes, mantenimiento de la riqueza, y cualesquiera intereses en conflicto—».

Especialidades en la tramitación de concursos acumulados ya declarados

  • Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas. No obstante, cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitación del concurso o en un gasto injustificado, el juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá acordar la consolidación de las masas.
  • Si lo estima oportuno, el juez del concurso podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 8, rec. 282/2010, de 30 de enero de 2014, ECLI:ES:JMM:2014:6A

Asunto: posibilidad de que se acuerde la consolidación de masas, su naturaleza excepcional y presupuestos.

«Se trata de una posibilidad excepcional, por que así lo recoge el precepto y por que así lo impone la naturaleza misma del proceso concursal, y la esencia del Derecho patrimonial, donde al acreedor le responde exclusivamente el patrimonio del deudor con el que está originariamente vinculado (...) Ningún otro patrimonio, de sujetos distintos que no hayan prestado su consentimiento para obligarse frente al débito (v. gr. fiadores o avalistas) o estén sometidos a ello por disposición legal que califique ciertos hechos (obligados por responsabilidad extracontractual), puede quedar sujeto al cumplimiento de aquellos débitos, por completo ajenos a su titular, lo que es de esencia para la seguridad jurídica del tráfico económico.

Esta regla solo aparece rota en supuestos muy concretos, donde se hace precisa una respuesta sentada en razones de justicia material. Ello se da en casos en los que un comportamiento del propio deudor, fraudulento o no, coloca a los acreedores ante el riesgo de impago debido al traslado del patrimonio de dicho deudor a otra titularidad ajena a las relaciones obligacionales originales. Ello es lo que fundamenta doctrinas juriprudenciales como la del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades, por abuso de la misma, en el ámbito mercantil, o la de responsabilidad extendida al grupo de sociedades, en el ámbito laboral.

(...) el efecto de la consolidación en los informes de la AC de cada concurso, llevará a la consecuencia inmediata de que los acreedores de cada concurso extiendan su expectativa de cobro sobre la masa activa de todos y cada uno de los concursos con masa consolidada.

(...) Lo que desde luego no aparece ya soslayable en el texto del art. 25 ter.2 LC [hoy artículo 43 del TRLC] es el presupuesto habilitante para dar lugar a la consolidación, "cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en gasto o demora injustificados". El precepto no hace referencia a elemento alguno de carácter subjetivo sobre el desvalor de actuaciones previas del deudor, que puedan dar lugar a situaciones injustas para los acreedores, sino que se basa en el dato objetivo de la confusión patrimonial. Ello determina que no deba hacerse un juicio concursal sobre el levantamiento del velo social, sobre el abuso de personalidad jurídica, sobre la cesión ilegal de mano de obra entre sociedades del mismo grupo..., a fin de dar respuesta a través de la consolidación a dichos comportamientos. Esas cuestiones deberán tener cobijo bajo otras valoraciones, pero no en la decisión sobre la consolidación de masas. Estén o no presentes dichos comportamientos, lo esencial es que exista una confusión patrimonial entre las masas de los concursos».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 86/2020, de 15 de enero, ECLI:ES:APB:2020:476

Asunto: carácter excepcional de la consolidación de las masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados.

«"(...) el ordenamiento jurídico no descarta la posibilidad de que pueda levantarse el velo en el concurso en supuestos de confusión patrimonial (art. 25-ter.2 lc) [hoy artículo 43 del TRLC] ahora bien, como expresa esa norma, ese levantamiento del velo social con la consiguiente consolidación de masas es una medida excepcional y que procede adoptar en el concurso de forma contradictoria y con todos los efectos" y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 593/2015, de 22 de octubre, ECLI:ES:APMU:2015:2210, "(...) los concursos de esas tres sociedades se tramitan de forma diferenciada, lo que implica no solo el descarte de la existencia de grupo —que justificaría su tramitación conjunta— sino además la posibilidad excepcional de la consolidación de masas (...)"».

Juez competente para conocer sobre la acumulación de concursos ya declarados

De conformidad con el artículo 46.2 del TRLC, será competente para conocer en caso de concursos conexos el juez mercantil:

  • El juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso.
  • O en caso de un grupo de sociedades, el juez que esté conociendo del concurso de la sociedad dominante o, cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.