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Terminación del procedimiento contencioso-administrativo por conciliación
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 09/05/2024
La terminación del procedimiento contencioso-administrativo por conciliación, se regula en el art. 77 de la LJCA, el cual dispone que en los procedimientos en primera o única instancia, el juez o tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
La LJCA, en su artículo 77, contempla la posibilidad de llegar a un acuerdo en una controversia, cuando el asunto así lo permita. Su contenido literal es el siguiente:
«1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios electrónicos».
A TENER EN CUENTA. A raíz de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el referido artículo 77 cuenta con un nuevo apartado 4 desde el 20 de marzo de 2024.
La ley prevé esta opción de terminación del procedimiento, pero limitada a aquellos procesos que versan sobre materias susceptibles de transacción, singularmente sobre estimación de cantidad. Se vincula, por tanto, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), donde en su artículo 86 establece que las AA. PP. pueden elaborar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas de derecho público o privado cuando se trate de materias susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendados.
A TENER EN CUENTA. El Código Civil, en el artículo 1809, regula la figura de la transacción y la define como «un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado».
Tras la lectura del artículo 77 de la LJCA hemos de destacar los siguientes aspectos:
- La conciliación se limita a materias respecto de las que quepa un acuerdo transaccional, en particular, sobre estimación de cantidad.
- Debe tenerse en cuenta el artículo 24 de la LJCA que regula la representación y defensa de las AA. PP.; representación que ha de estar autorizada para la celebración del acuerdo.
- Su momento procesal se fija tras la demanda y contestación. Nada impide que se lleve a cabo en el propio acto del juicio abreviado. Su único límite temporal es que el intento de conciliación se produzca antes de que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
- El intento de conciliación no suspende el curso de las actuaciones salvo solicitud unánime de las partes.
- Al igual que sucede con otros medios de terminación del procedimiento, cuando se llega a un acuerdo entre las partes, el juez o tribunal debe dictar auto declarando la conclusión del proceso. Frente a este auto cabrá recurso de apelación, conforme al artículo 80.1, letra c), de la LJCA, solo si se trata de un proceso en primera instancia.
- Puede no darse por terminado el procedimiento si el acuerdo infringe el ordenamiento jurídico: el juez o tribunal debe dictar sentencia ajustada a derecho, siguiendo las pautas de los artículos 67 y siguientes de la LJCA.
- Estos acuerdos se ejecutarán en el plazo establecido en el mismo, pudiendo instar conforme al artículo 113 de la LJCA la ejecución forzosa en caso de incumplimiento. De no haber un plazo preestablecido en el acuerdo, se requerirá a la parte para que cumpla las obligaciones que de él se deriven y, de no hacerlo, una vez transcurridos dos meses, la parte perjudicada puede solicitar la ejecución forzosa de lo pactado.
Puede consultarse, a modo ilustrativo, resoluciones como la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4129/2006, de 23 de febrero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1138. Para la sala, las partes, por sí mismas, pueden llegar a un acuerdo transaccional, que, presentado ante el juez, ha de dar lugar a que este dé por terminado el litigio.