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Última revisión
21/05/2024

administrativo

Terminación del procedimiento contencioso-administrativo por allanamiento

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 09/05/2024

Resumen:

La terminación del procedimiento contencioso-administrativo por allanamiento se establece en el art. 75 de la LJCA, el cual dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 74.2 de la LJCA. Una vez se produzca el allanamiento el juez o tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,. Sin embargo, si supusiese una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho.


Dicta el artículo 75 de la LJCA que el procedimiento contencioso-administrativo puede finalizar también por allanamiento de la parte demandada. A tal fin, se exige que el allanamiento sea ratificado por el demandado o el representante esté autorizado para ello, conforme al artículos 74.2 de la LJCA en relación con los artículos 23 y 24 de la misma ley.

  • Una vez que se produce el allanamiento:
  • El juez o tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.
  • El juez o tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho.
  • En caso de varios demandados, el proceso seguirá respecto a aquellos que no se hubiesen allanado.

Respecto a la decisión de la Administración pública demandada a allanarse, destacamos la siguiente sentencia:

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2999/1999, de 25 de marzo de 2002, ECLI:ES:TS:2002:2162

«La decisión de cualquier Administración pública demandada de allanarse a las pretensiones formuladas por los demandantes en un recurso contencioso-administrativo es una actuación procesal que solo cabe controlar y examinar por el juez o tribunal que conoce de aquel, según establecía el artículo 89.2 de la anterior ley jurisdiccional de 1956 y ahora el artículo 75.2 de la vigente, y, por consiguiente, no es susceptible de impugnación en otro proceso independiente y autónomo de aquel en el que se produjo el allanamiento, por lo que la Sala de instancia no ha conculcado los preceptos invocados como infringidos en los motivos de casación aducidos al declarar, con toda corrección, que carece de jurisdicción para enjuiciar el acuerdo del Gobierno Valenciano de allanarse a las pretensiones de los demandantes en el recurso contencioso-administrativo n.º 2370/1994, pues, según hemos expresado, tal acuerdo solo puede ser revisado jurisdiccionalmente por el juez o tribunal que conoció del proceso en el que se produjo el allanamiento o el que, en su caso, deba resolver el recurso interpuesto contra la sentencia dictada».