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¿Dónde se regula la participación de los interesados en el procedimiento administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 15/05/2024
Son varios los artículos de la LPAC que regulan la participación de los interesados en un procedimiento administrativo. A este respecto:
- El art. 4 establece lo que se debe considerar como «interesado», esto es, aquellos sujetos titulares de derechos o intereses legítimos; los que tengan derechos que puedan verse afectados sin haber participado en el procedimiento y aquellos que sí se personen en el procedimiento antes de que recaiga resolución definitiva por posible perjuicio de sus intereses legítimos.
- El art. 18.2 establece la obligación por parte de los interesados de poner en conocimiento de la Administración a otros interesados que no hayan comparecido.
- El art. 83 se refiere al trámite de información pública que, si bien no será obligatorio «per se», podrá llevarse a cabo cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera en un «Diario Oficial». Esta información será accesible a cualquier persona física o jurídica que potencialmente pueda considerarse como interesado.
La participación de los interesados en el procedimiento administrativo atiende a los principios constitucionales de audiencia y contradicción a través de los cuales se le otorga al interesado el derecho a ser oído, que viene respaldado por el artículo 24 de la CE, cuya finalidad es obtener un proceso «con todas las garantías».
El concepto de interesado viene definido en el artículo 4 de la LPAC de la siguiente manera:
«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
(…)».
Asimismo, el artículo 18.2 de la LPAC establece que «los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante». De este modo, se facilita que aquellas personas que desconozcan el procedimiento en curso puedan formar parte de él, siempre que gocen de la condición de «interesado».
El artículo 82 de la LPAC sobre el trámite de audiencia hace referencia al momento de la instrucción en el que los interesados tienen la oportunidad de ser oídos, por lo que es uno de los momentos más importantes del procedimiento administrativo. Este trámite es el último de la fase de instrucción y anterior a la resolución del procedimiento, que supone la finalización del mismo.
En este momento (trámite de audiencia), los interesados podrán presentar alegaciones y todo aquello que consideren conveniente (documentos, justificaciones, etc.), en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, salvo que otra disposición establezca un plazo distinto.
El artículo 83 de la LPAC versa sobre el trámite de información pública, que no tiene carácter obligatorio, sino que será acordado por el órgano competente cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera. Para ello, publicará un anuncio en el diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona, física o jurídica, pueda examinar el expediente o parte del mismo.
Dicho anuncio señalará el lugar de exhibición, con la obligación de estar en todo caso accesible a través de medios electrónicos si alguna persona así lo solicita, y determinará el plazo para la realización de alegaciones, que no podrá ser inferior a 20 días.
A TENER EN CUENTA. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. Mientras que su comparecencia no otorga la condición de interesado. Sin embargo, aquellos que presenten alegaciones u observaciones tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta motivada.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra destaca la importancia de este trámite en su sentencia n.º 268/2021, de 11 de octubre, ECLI:ES:TSJNA:2021:517:
«Ilustrativa, sin duda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, cuando en su FD Decimoprimero, señala: "... El trámite de información pública no es un mero trámite en el procedimiento de elaboración de los planes, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los mismos en la vida de los ciudadanos. Precisamente este carácter esencial que se predica de la información pública en el urbanismo, unido al carácter reglamentario de los planes urbanísticos, tiene una nefasta consecuencia para el caso de no tener su debido cumplimiento: la nulidad de pleno derecho del plan"».
En el mismo sentido el Tribunal de Justicia de Navarra, en su sentencia n.º 195/2023, de 11 de julio, ECLI:ES:TSJNA:2023:499, señala:
«En relación con el modo en que ha de efectuarse, el artículo 83.2 LPAC, únicamente señala que "...se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde". Ilustrativa, sin duda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, cuando en su FD Decimoprimero, señala: "...El trámite de información pública no es un mero trámite en el procedimiento de elaboración de los planes, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los mismos en la vida de los ciudadanos. Precisamente este carácter esencial que se predica de la información pública en el urbanismo, unido al carácter reglamentario de los planes urbanísticos, tiene una nefasta consecuencia para el caso de no tener su debido cumplimiento: la nulidad de pleno derecho del plan".
En ciertas Comunidades Autónomas, que contemplan una participación ciudadana que no sólo gira en torno al trámite de información pública sino a través de otros mecanismos centrados en el instrumento de planeamiento general el Plan General Municipal, se distingue entre la Estrategia y Modelo de Ocupación Territorial (previo a la formulación del Plan Urbanístico Municipal, en el que se contiene "la definición de la estrategia de desarrollo del municipio, sus prioridades, modelo de crecimiento, aprovechamiento de sus recursos y superación de sus debilidades, a los efectos de garantizar la adecuación del modelo municipal de ocupación del territorio al modelo de ordenación del territorio de su ámbito definido por los instrumentos de ordenación territorial vigentes, así como con las políticas territoriales y ambientales de la Comunidad Foral") y el Plan Urbanístico Municipal (propiamente el documento urbanístico que "define los aspectos propios de la ordenación y régimen del suelo del municipio"), enumera entre la documentación preceptiva que ha de integrar el primero unas conclusiones valoradas del proceso de participación ciudadana. Y en cuanto al trámite el art 70 LFTOU, enfatiza en la importancia del mismo, precisando que ha de llevarse a cabo en dos momentos: en la tramitación de la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio y en la tramitación del Plan Urbanístico Municipal, pero además precisa que dicho Plan de Participación habrá de ser adoptado por el ayuntamiento respectivo con carácter previo al inicio de la redacción del Plan General Municipal. Lo dejamos apuntado, pues en realidad, este aspecto no se discute.
(…)
El actor se limita a decir que no se ha publicado toda la documentación, ello sin perjuicio de lo que luego se diera sobre los informes que se dicen omitidos; ello no significa que se haya omitido el tramite preceptivo, pero, en todo caso, esta Sala no alcanza a observar ausencia de documentación en los términos que plantea el recurrente.
Lo cierto es también, en línea con la jurisprudencia dictada sobre la materia, que se han de tomar en consideración las circunstancias del caso, de modo que se ha de excluir ese vicio de nulidad en función de su eventual subsanación por la posterior fase de información pública, lo que en este concreto caso se ha de concluir producido pues se ha llevado a cabo la aprobación provisional del citado Plan hasta en tres ocasiones observándose el preceptivo trámite de información pública a los efectos de los preceptos legales citados.
En consecuencia, esta Sala, no aprecia la ausencia del trámite de información pública referido a la fase de aprobación inicial».