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¿Dónde se regula la emisión de información pública de un procedimiento administrativo en la LPAC?
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Fecha última revisión: 30/04/2024
La «información pública» a la que se refiere el art. 83 de la LPAC es una facultad que tiene la Administración (por tanto, no es de carácter obligatorio) de poder publicar en el correspondiente «Diario Oficial» la existencia de un expediente administrativo para que cualquier persona física o jurídica pueda personarse como interesado.
El artículo 83 de la LPAC titulado «información pública», trae causa del artículo 105 b) de la CE. Se establece en aquel precepto que el trámite de información pública podrá ser acordado por el órgano competente para resolver, mediante un anuncio en el diario oficial correspondiente con el objetivo de que cualquier persona física o jurídica pueda acceder al expediente o a las partes del mismo que hayan sido acordadas. El anuncio «señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días».
El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, enumera ciertas limitaciones al acceso total del expediente por parte del administrado. En este mismo sentido, encontramos el artículo 45 de la LPAC: «Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente (...)».
El trámite de información pública no es una concreción del artículo 23 de la CE, relativo al derecho de los ciudadanos «a participar en los asuntos públicos». Así lo configura el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 119/1995, de 17 de julio, ECLI:ES:TC:1995:119:
«(...) Se trata de una participación en la actuación administrativa —prevista ya, por cierto, en la legislación anterior a la Constitución—, que no es tanto una manifestación del ejercicio de la soberanía popular cuanto uno de los cauces de los que en un Estado social deben disponer los ciudadanos —bien individualmente, bien a través de asociaciones u otro tipo de entidades especialmente aptas para la defensa de los denominados intereses "difusos"— para que su voz pueda ser oída en la adopción de las decisiones que les afectan. Dicho derecho, cuya relevancia no puede ser discutida, nace, sin embargo, de la Ley y tiene —con los límites a que antes hemos aludido— la configuración que el legislador quiera darle; no supone, en todo caso, una participación política en sentido estricto, sino una participación —en modo alguno desdeñable— en la actuación administrativa, de carácter funcional o procedimental, que garantiza tanto la corrección del procedimiento cuanto los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos».
Por tanto, la realización del trámite de información pública no es de carácter obligatorio, sino que vendrá determinado por la naturaleza del procedimiento. Son pocas las normas que establecen la obligatoriedad de este trámite. A título de ejemplo, el artículo 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone:
«La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por el Pleno.
b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias (...)».
En lo que concierne a la ausencia de información pública como vicio determinante de la nulidad del procedimiento, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 10248/1990, de 24 de febrero de 1997, ECLI:ES:TS:1997:1254, es tajante:
«(...) la jurisprudencia de esta Sala se niega a declarar sistemáticamente la nulidad por omisión de la información pública, salvo cuando viene preceptivamente impuesta por la legislación sectorial aplicable, como es el caso de autos, en el que se ha cumplido tal como viene regulada (SSTS de 29 de noviembre de 1982 y 20 de abril de 1985) (...)».
El apartado 3 del artículo 83 de la LPAC posibilita la presentación del recurso pertinente contra la resolución, a pesar de no haber comparecido en el trámite de información pública, y añade que «la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales».
Asimismo, el apartado 4 del artículo 83 de la LPAC establece que las Administraciones públicas podrán regular «otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos».