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Última revisión
21/05/2024

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Inderogabilidad singular y eficacia del acto administrativo

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 29/04/2024

Resumen:

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Además, los actos de las AA. PP.  sujetos al derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la LPAC y se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.


El artículo 37 LPAC contempla la inderogabilidad singular, esto es, la prohibición de que una resolución administrativa vulnere lo establecido en una disposición de carácter general, aun procediendo la resolución administrativa de un órgano de igual o superior jerarquía que el que emitió la disposición general.

Una resolución que vulnerase lo establecido en una disposición reglamentaria sería nula, de la misma forma que si se tratara de alguna de las causas recogidas por la propia LPAC en su artículo 47; y, por supuesto, sería nula la disposición contraria a la Constitución, como se establece en el artículo 128, apartado 2, de la citada LPAC.

Los tribunales interpretan este artículo 37 de la LPAC (artículo 52 en la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre) como un principio inexcusable en el ejercicio de la potestad parlamentaria. Así, puede verse en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 568/2018, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TSJPV:2018:3547:

«2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

Se trata de una nueva recepción de un principio que ha sido configurada por nuestro Tribunal Supremo como inexcusable dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria. Así se deduce, por ejemplo, de la STS, Sala de lo Contencioso, de 15/07/2010, rec. 26/2008, conforme a la cual: "Desde el punto de vista formal el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (arts. 24 y 25 Ley 50/1997), con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad (art. 9.3 CE), según establece el art. 52 de la Ley 30/1992. Las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 26 de la Ley 50/1997 y el art. 1 de la Ley 29/1998 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo (...)"».

Así mismo, la LPAC es muy concisa y tajante respecto a la ejecutividad de los actos administrativos, contemplando dicha acción, en su artículo 38: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley».

Para el ejercicio de ejecución, como veremos más adelante, habrá que atender a lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes de la LPAC y 117 de la misma norma, que regula el procedimiento para posibilitar suspender la ejecución.

Dispone el Alto Tribunal respecto al poder ejecutivo de los actos administrativos en su sentencia  n.º 586/2020, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1421:

«Tal principio de ejecutividad dimana de la presunción de legalidad de que, por ley (art. 38 LPAC) gozan los actos, principios jurídicos que, como prerrogativa o privilegio que entrañan, debe necesariamente incardinarse en la satisfacción del interés público».

Tras estos preceptos citados, la LPAC, en este capítulo II, aborda las siguientes cuestiones de interés: