Última revisión
administrativo
¿Impide la preparación del recurso de casación de la sentencia recurrida su ejecución provisional?
Relacionados:
Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 08/05/2024
Establece la LJCA que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida, pudiendo instarla las partes favorecidas por la sentencia. Sin embargo, se derivasen perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios.
Dispone el artículo 91 de la LJCA que la preparación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida por las partes favorecidas en la sentencia.
Si de tal ejecución se pudieran derivar daños o perjuicios pueden adoptarse medidas adecuadas para paliar o evitar tales daños o puede exigirse la prestación de caución o garantía a fin de garantizar una respuesta resarcitoria ante el suceso de tales daños.
En este punto, como bien fija el citado artículo 91 de la LJCA, debemos consultar el artículo 133.2 de la LJCA que, en lo que respecta a la constitución de la caución, permite que adopte cualquiera de las formas admitidas en derecho. Asimismo, las medidas no se podrán llevar a cabo hasta que la caución o garantía o la medida se constituya y acredite en autos, y ello será, a su vez, requisito de cumplimiento para llevar a efecto la ejecución provisional.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7110/1999, de 24 de abril de 2002, ECLI:ES:TS:2002:2942
«(...) La irreversibilidad de la situación a que se refiere el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional como óbice a la ejecución provisional ha de ser contemplada en el propio proceso en que se invoca, por lo que una sentencia favorable al actor en el recurso de casación produciría el efecto inmediato de que el acto anulado por la sentencia de instancia recuperase toda su fuerza ejecutiva, y los actos posteriores realizados como consecuencia de la ejecución provisional perderían su eficacia (...)».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2462/2007, de 9 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:766, que remite a STS, rec. 3483/2005, de 28 de diciembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8812
«En efecto, (...) cabe recordar aquí, a modo de síntesis, lo declarado por esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 2007 (casación 3483/2005), que se expresa en los siguientes términos: (...) "las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que 'las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme' y a que 'no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar', no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley. Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas distinto e incluso contrario al que en su día se acordó en el incidente cautelar"».
La excepción a la ejecución provisional será cuando tal ejercicio cree situaciones irreversibles o cause perjuicios de difícil reparación, en cuyo caso el tribunal puede denegar la ejecución provisional y, frente a tal decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 d) de la LJCA, puede formularse el correspondiente recurso de casación.
A TENER EN CUENTA. Es importante en lo relativo a ejecución provisional de sentencias, consultar los artículos 103 y siguientes de la LJCA; en concreto el artículo 106 de la LJCA que regula la ejecución cuando la sentencia sea condenatoria a pago de cantidad líquida por la Administración, para cuyos casos la ley contempla la imposición del interés legal sobre la cantidad objeto de ejecución junto con las salvedades para el caso de que se produzca un grave daño a su hacienda.