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Última revisión
21/05/2024

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¿En qué consiste la práctica de la prueba en el procedimiento administrativo?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

La práctica de la prueba dentro del procedimiento administrativo parte de dos principios generales como son el principio de contradicción, en el que la contraparte podrá manifestar todo aquello que convenga a su derecho de defensa, y el principio de audiencia, que exige que el interesado pueda ser escuchado en el procedimiento sin que este derecho pueda limitarse o coartarse de ningún modo.

A nivel procesal, la Administración tiene la obligación de comunicarse a las partes con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones tendentes a la práctica de aquellas pruebas previamente admitidas.



La práctica de la prueba regulada en el artículo 78 de la LPAC se basa en dos principios: 

  • El principio de contradicción, que, según la RAE, se define como la «necesidad de audiencia de la otra parte para que manifieste lo que convenga a su derecho».
  • El principio de audiencia, que se define por la RAE como el «principio general del derecho según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; implica dar a las partes la oportunidad de intervenir en el proceso, con independencia de que la utilicen o no».

Ambos principios son fundamentales en el ejercicio del derecho de defensa, previsto en los artículos 24 y 105 de la Constitución, relativos, respectivamente, a la tutela judicial efectiva y a la audiencia de los ciudadanos.

Los apartados 1 y 2 del artículo 78 de la LPAC establecen la obligación por parte de la Administración de comunicar a los interesados con antelación suficiente el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba. Al propio tiempo, se establece la posibilidad de que el interesado acuda acompañado de técnicos que le asistan.

En cuanto a la interpretación de lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1599/2023, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:5147, resalta la importancia de lo previsto en los dos apartados citados señalando:

«(…) De ellos se desprende que al interesado se le ha debido comunicar con antelación suficiente el comienzo de la realización de las pruebas admitidas y que esa comunicación ha de comprender la indicación del lugar, fecha y hora en que se practicará así como ha de informarle de que puede nombrar técnicos que le asistan. Una comunicación de la naturaleza de la que contempla este precepto legal no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. No queda, pues, al parecer del instructor hacer o no esa comunicación, y tampoco hacerla incompleta. De igual modo, no queda a su decisión permitir o no la presencia de aquél, pues en tal hipótesis no tendría sentido la comunicación exigida por la Ley. Además, si no puede estar presente, ¿en qué y cómo sería asistido por los técnicos que puede nombrar?

Los términos en que está concebido el artículo 78 conducen directamente a la conclusión de que contempla la presencia en la prueba del interesado ()». 

El artículo 78.3 de la LPAC se encarga de regular aquellos casos en los que, a petición del interesado, haya que efectuar pruebas que impliquen gastos que la Administración no tenga la obligación de soportar. En tal caso, la Administración podrá exigir el anticipo de estos, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten su realidad y cuantía.

La LPAC, en el mismo sentido que la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sigue sin solucionar la problemática de cuáles son los gastos que no debe soportar la Administración. Ante la falta de respuesta legal, la doctrina ofrece la siguiente solución: cuando la prueba pueda ser practicada con los medios de que dispone la Administración, no tendrá coste; por el contrario, si la prueba propuesta por el interesado no puede ser llevada a cabo con los medios de que dispone la Administración, el interesado habrá de soportar el coste de su práctica.

En el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, hay que tener en cuenta que, según el artículo 53.2 b) de la LPAC los presuntos responsables tendrán «derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario». Ello supone que la carga sobre la comisión del ilícito administrativo recae sobre la Administración tal y como dispone, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 62/2019, de 18 de septiembre, ECLI:ES:AN:2019:3699

«() el principio de presunción de inocencia en materia sancionadora administrativa supone que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, STC 76/1990, de 26 de abril)».