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Última revisión
21/05/2024

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¿Dónde regula la LPAC la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

El régimen de la nulidad y anulabilidad de los actos y disposiciones administrativas se encuentra en los arts. 47-52 de la LPAC. En función de los vicios o defectos que se pueden apreciar podemos estar ante:

  • Nulidad absoluta
  • Nulidad relativa.
  • Inexistencia del acto.
  • Actos con defectos no invalidantes.


En los artículos 47 a 52 de la LPAC, incluidos en su capítulo III del título III, se encuentra el régimen de la nulidad y la anulabilidad de los actos y disposiciones administrativas.

El acto administrativo se presume válido mientras no se demuestre lo contrario. No obstante, cuando el acto administrativo incurre en vicios en algunos de sus elementos, incumple con lo establecido en las normas que lo regulan o contradice aquellas con rango de ley, entonces el acto puede ser declarado nulo o anulable, según el caso.

De manera más extensa, si se aprecian vicios o defectos del acto, podemos estar ante:

  • Nulidad radical o absoluta, que definida por la RAE y el CGPJ sería el «grado máximo de invalidez del acto administrativo, que tiene lugar en supuestos excepcionales y expresamente previstos por la ley. La declaración de nulidad del acto tiene efectos ex tunc, es decir, desde la fecha en que el acto declarado nulo se dictó y no es subsanable, por lo que puede ser declarada en cualquier momento». También se denomina nulidad de pleno derecho. Estaríamos ante un acto con nulidad absoluta o radical cuando es ineficaz ab initio, sin ser necesaria su impugnación mediante petición a instancia de parte, pudiendo apreciarla el juez, de oficio. Estos actos con nulidad absoluta tendrán carácter erga omnes, es decir, con efectos contra y a favor de todos. En consecuencia, la declaración de nulidad radical del acto conlleva la nulidad de actos posteriores derivados del acto nulo, sin más limitación que lo relativo a terceros de buena fe que actuasen creyendo en la validez del acto. 

  • Nulidad relativa. Según la RAE y CGPJ, «su declaración tiene efectos ex nunc, esto es, solo desde la fecha en que se produce la anulación». En estos casos la nulidad solo puede ser solicitada por quien se vea afectado ante tal declaración de nulidad. Además, quien haya emitido el acto administrativo puede subsanarlo (artículo 52.1 de la LPAC) antes de que se impugne su validez. Se trataría de un acto anulable (artículo 48 de la LPAC).

  • Puede concurrir un tercer tipo, esto es, la inexistencia del acto. Hablamos de inexistencia del acto cuando el mismo carece de elementos fundamentales, obvios y necesarios, para revestir forma de acto administrativo.

  • También podemos estar ante actos con defectos no invalidantes, ya que estos no alcanzan el grado suficiente para producir la invalidez del acto, por lo tanto, no sería contrario a derecho, sin más efectos que el que pudiera derivarse como responsabilidad disciplinaria del responsable del acto.